¿Puedo cambiar el testamento de mi cónyuge después de su muerte?

Muchas personas se plantean modificar la herencia de su esposo después de enviudar, y la ley lo permite en algunos casos

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ABC
Pablo Amigo

Pablo Amigo

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En ocasiones, tras la muerte del cónyuge, muchos viudos plantean ante sus abogados la intención de modificar el testamento que dejó su esposo . Las intenciones pueden ser varias ('castigar' a un hijo, editar el texto por cambios que haya habido en el patrimonio familiar, etc.).

Para resolver las dudas más comunes de los españoles sobre esta materia, ABC ha consultado a la abogada Isabel Winkels, especialista en sucesiones, socia-directora de Winkels Abogados y colegiada en el del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Winkels explica que el Código Civil contempla este escenario, permitiendo cambiar la herencia del cónyuge en algunos casos determinados .

Cómo cambiar la herencia de tu esposo

Esta experta cuenta que el artículo 831 del Código Civil otorga la capacidad de modificiar el testamento del cónyuge que ha fallecido, y muchos lo hacen «como aviso, para recordarles que cuiden a su padre o madre » tras enviudar. Básicamente, se permite si «así está contemplado» en la última voluntad firmada por el difunto.

El artículo contempla que puedan «conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición». Este tercio es una de las tres partes de las que se componen los testamentos , y es la única que no debe estar obligatoriamente destinada a los descendientes.

El 'privilegio' termina si el cónyuge vuelve a contraer matrimonio o si tiene un hijo no común

El Código Civil señala que «estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes».

También se aclara que «corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes », y este «deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de esos».

Eso sí, «la concesión al cónyuge de las facultades expresadas» no puede alterar «el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común». En tal caso, «el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones».

Asimismo, el artículo especifica que «las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere p asado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común , salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa».

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