Los jueces avalan el adelanto electoral de Ayuso frente a las mociones presentadas después
La Sala diferencia las dos vertientes de la decisión de la presidenta: por un lado, el acuerdo de disolución de la Cámara, cuyo efecto es inmediato; el segundo, la convocatoria electoral, cuya publicación es necesaria para darle publicidad
Advierten de que con la interpretación de los letrados, cualquier moción de censura podría neutralizar una facultad del presidente
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En apenas cuarenta y ocho horas el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha resuelto el recurso planteado por los letrados de la Asamblea de Madrid tras el adelanto electoral de la presidenta de la Comunidad, Isabel Díaz Ayuso. Su decisión tiene plena validez por ser anterior a la presentación de las mociones de censura. Sostener lo contario supondría vaciar de contenido una facultad del presidente autonómico al poder neutralizarla siempre con iniciativas posteriores. Una cosa es la facultad de «acordar» y otra la publicación, dice el tribunal, en la línea con los juristas consultados por ABC el jueves, cuando Ayuso tomó esa decisión.
Los magistrados de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal autonómico no han entrado todavía en el fondo del recurso planteado y se han limitado a argumentar su rechazo a las medidas cautelarísimas solicitadas, que era detener la convocatoria de los comicios . Sin embargo, el auto ampliamente motivado sobre la denegación de esas cautelares apunta ya cuál va a ser su decisión sobre el fondo del asunto, recurrible, como el auto notificado este domingo, ante el Tribunal Supremo.
Los jueces aluden a la interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía y en la ley de 1990 que regula la disolución del Parlamento autonómico, que es la facultad de la presidenta de «acordar» esa disolución anticipada. Y esa facultad «queda válidamente ejercitada desde el momento en que firma el decreto de disolución y convocatoria de elecciones y sin perjuicio de que la eficacia de esta convocatoria electoral se despliegue una vez publicado el repetido Decreto en el Boletín Oficial».
Despojar de una facultad
Al haber cumplido Ayuso las exigencias impuestas legal y estatutariamente para la adopción de ese acuerdo, «la validez y eficacia del correspondiente decreto no pueden verse comprometidas por la presentación ulterior de una o varias mociones de censura» . «Sostener lo contrario -añade el auto- dejaría eventualmente a la mera voluntad del número de diputados que ostentaran la representación exigida para presentar una moción de censura -15 por 100- el eficaz ejercicio de aquella potestad, bastando con presentarla con posterioridad a la adopción del acuerdo de disolución para privarle de virtualidad alguna». Dicho de otro modo, bastaría presentar una moción de censura para frustrar cualquier adelanto electoral anterior ejercido legalmente por quien tiene la potestad para hacerlo.
El efecto inmediato de la disolución
Recuerda la resolución de la Sala que el decreto de la presidenta tiene dos vertientes: la primera es acordar esa disolución anticipada; la segunda, la convocatoria de elecciones, con indicación de la fecha de las mismas, que es lo que tiene que publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid al día siguiente de su expedición y adquiriendo así la debida publicidad «dándose comienzo al procedimiento electoral y sus sucesivos trámites». «Se diferencian, de este modo, con claridad dos decisiones distintas en una misma resolución, de las que sólo la convocatoria electoral ve demorada su eficacia hasta el día de su publicación, la primera con un claro contenido político y ésta última de carácter reglado».
Sólo con una moción en marcha
Los jueces subrayan que cuando se establece la prohibición de acordarse la disolución de la Cámara autonómica durante la tramitación de una moción de censura esa prohibición despliega sus efectos cuando en el momento de firmar el decreto hay en marcha una moción de censura. En este caso, señala la Sala, el decreto cumplió todos los requisitos exigibles por la normativa electoral autonómica. Fue firmado a las doce horas y veinticinco minutos (12:25) del día 10 de marzo de 2021. Luego ninguna prohibición podría concurrir no sólo porque «en esa fecha y hora no estaba en trámite ninguna moción de censura sino, más aún, porque las dos que se presentaron lo fueron posteriormente, a las trece horas y tres minutos (13.03), la primera, y a las trece horas y siete minutos (13:.07), la segunda, como acreditan los documentos aportados por la propia parte actora».
Y vuelve a insistir en los efectos que tendría no interpretar literalmente el término «acordar» como la facultad de la presidenta: «El resultado sería que el ejercicio de tal facultad podría siempre quedar neutralizado , como se apuntó anteriormente, por la presentación de una moción de censura antes de la publicación del decreto de disolución».
«En definitiva –concluye la resolución-, con carácter provisional y sin prejuzgar el fondo del asunto objeto de enjuiciamiento en la sentencia definitiva, cabe afirmar que la parte recurrente sustenta su pretensión en una interpretación de la normativa expuesta que supone, de facto, vaciar de contenido la facultad de disolución anticipada de la Asamblea conferida por el Estatuto de Autonomía a la Presidencia de la Comunidad de Madrid».
No es prevalencia, sino protección
Y señala que en la decisión de negar las cautelares, «no se trata de dar prevalencia a un interés general sobre otro, sino a proteger el que, prima facie, aparece más necesitado de protección teniendo en cuenta que en él se encierra el legítimo ejercicio de una facultad constitucionalmente reconocida, como es la disolución anticipada del órgano legislativo y la convocatoria de elecciones». Añade, además, que ese interés protegido (la facultad de disolver el Parlamento) «no sólo alcanza al Poder Ejecutivo de esta Comunidad Autónoma sino, de modo, si cabe, más relevante, a los ciudadanos de la misma y en los que reside, a su vez, la soberanía nacional». Como expresa la antes citada ley de disolución del Parlamento, en los sistemas constitucionales y democráticos de nuestro entorno la disolución anticipada del Parlamento es «el remedio adecuado que, permitiendo salvaguardar la independencia del ejecutivo frente al legislativo, remite al cuerpo electoral la solución».
No se vulneran los derechos del diputado
Por último, y en referencia a la alusión de los letrados de la Asamblea sobre la posible vulneración del derecho fundamental de los diputados autonómicos al frustrarse la tramitación de las mociones de censura, la Sala se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional: «Los derechos de los miembros de la cámara cuya disolución anticipada se previó y los de la ciudadanía por ellos representada (art. 23.1 y 2 CE) no resultaron dañados, como no lo son nunca por la aplicación de las reglas, constitucionales y estatutarias, que apoderan para la convocatoria de elecciones antes de que llegue a término una legislatura».
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