El Supremo blinda a la víctima frente a posibles coacciones del agresor

Modifica la jurisprudencia que mantenía hasta ahora

Una víctima de violencia de género ABC

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El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que establece que las víctimas, una vez constituidas en acusación particular, no recuperan el derecho a la dispensa de declarar contra su pareja o determinados familiares -artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- si renuncian a ejercer dicha posición procesal. La Sala modifica la jurisprudencia que mantenía hasta ahora y considera que de este modo protege a las víctimas de violencia de género frente a posibles coacciones de su agresor para que no declaren contra él, después de haberle denunciado.

En sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Julián Sánchez Melgar , destaca que el derecho de dispensa «es incompatible con la posición del denunciante como víctima de los hechos, máxime en los casos de violencia de género en donde la mujer denuncia a su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, debiendo naturalmente atribuirle la comisión de unos hechos que revisten los caracteres de delito. Y en algunos, es imprescindible su contribución procesal para que pueda activarse el proceso. Pretender que la denunciante pueda abstenerse de declarar frente a aquel es tanto como dejar sin contenido el propio significado de su denuncia inicial».

Los hechos son los siguientes: como consecuencia de las desavenencias entre los cónyuges , el marido sale del domicilio común, pero vuelve a él, de vez en cuando, a ver a la hija común del matrimonio, y a llevarse algunos objetos personales. Sin embargo, a partir del mes de septiembre de 2015, y con motivo de la iniciación del procedimiento de divorcio, la esposa le requiere para que no vuelva más y le hace saber que ha cambiado la cerradura de la vivienda. En el mes de enero de 2016, el acusado se dirige a la vivienda que fue familiar, entra en ella tras cambiar la cerradura, y deja una llave en el buzón de la casa, lo que comunica a su mujer, de la que ya está separado, mediante un mensaje de WhatsApp, siendo denunciado inmediatamente por ella ante la Guardia Civil, que llega a personarse como acusación particular, para dejar de ostentar tal posición procesal al iniciarse los trámites de la constitución del Jurado. En el juicio oral, comparece la denunciante y declara en él, en tanto que la Magistrada-Presidente del Jurado no le concede la posibilidad de acogerse a la dispensa del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En ese momento, ya se había dictado la sentencia de divorcio.

La Sala de lo Penal desestima el recurso de casación interpuesto por el condenado y confirma la pena de seis meses de prisión por un delito de allanamiento de morada que le impuso un Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Oviedo, y que posteriormente fue ratificada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

En el recurso se plantean dos temas: procesalmente, la posibilidad de acogerse a la dispensa, lo que fue denegado por la Audiencia, y en cuanto al aspecto sustantivo, que cuando el acusado entró en la vivienda no había recaído aún resolución judicial atribuyendo el piso a la esposa. La Audiencia y el Tribunal Superior de Justicia desestiman la primera queja argumentando que cuando la testigo denunciante compareció al juicio ya no existía entre ellos el vínculo que autoriza el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por consiguiente carecía del presupuesto necesario para su reclamación.

No es lo mismo el estatuto jurídico del testigo que no ha sido víctima de los hechos, ni por consiguiente, denunciante, y que por ello carece de cualquier esfera de relación con el delito investigado, que el testigo víctima y denunciante de tal delito. La dispensa del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está pensada y concebida para el primer testigo, no para el segundo. Al pariente se le concede la posibilidad de no declarar si con tal declaración compromete la posición de aquel con quien mantiene los vínculos relacionados en el precepto.

O, dicho de otro modo, la dispensa cobra todo su fundamento respecto a ese otro testigo, que no es víctima de los hechos , que se encuentra en el dilema de tener que poner de manifiesto en la causa detalles que pueden comprometer o perjudicar a su pariente, desoyendo sus lazos de sangre. La exención al deber de declarar que proclama el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene mucho que ver con razones de índole puramente pragmáticas. El legislador sabe que las advertencias a cualquier testigo de su deber de decir verdad y de las consecuencias que se derivarían de la alteración de esa verdad, no surten el efecto deseado cuando es un familiar el depositario de los elementos de cargo necesarios para respaldar la acusación del sospechoso. De ahí que, más que una exención al deber de declarar, el art. 416.1 arbitre una fórmula jurídica de escape que libera al testigo-pariente de la obligación de colaboración con los órganos jurisdiccionales llamados a investigar un hecho punible. Ése es el significado jurídico de aquel precepto y su aplicación no puede ir más allá de su verdadero fundamento.

De modo que no puede aplicarse la dispensa en aquellos casos que carece de fundamento, y ello sucede cuando se trata de un testigo que es denunciante y víctima, pues en ese caso pierde toda razón el concederle una dispensa a declarar frente a su pariente, porque precisamente mediante su atribución delictiva se ha activado el proceso penal.

Esto se ve mucho más claro en materia de violencia de género, puesto que cuando la mujer denuncia a su pareja no puede estar dispensada de la obligación de declarar, toda vez que tal reconocimiento es incompatible con la denuncia que ha formalizado.

En definitiva, una adecuada protección de la víctima justifica la decisión del Supremo en tanto que la dispensa tiene su fundamento en la resolución del conflicto por parte del testigo pariente. Una vez que este testigo ha resuelto tal conflicto, primero denunciando y después constituyéndose en acusación particular, ha mostrado sobradamente su renuncia a la dispensa que le ofrece la ley. Si después deja de ostentar tal posición procesal no debe recobrar un derecho al que ha renunciado, porque tal mecanismo carece de cualquier fundamento, y lo único que alimenta es su coacción, como desgraciadamente sucede en la realidad, siendo este un hecho de general conocimiento. Tampoco es posible convertir delitos de naturaleza pública en delitos estrictamente privados, no siendo este ni el fundamento ni la finalidad de la dispensa que se regula en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que de aquel modo los desnaturaliza. Como dice el Tribunal Constitucional no se debe interpretar este precepto con formalismos «desproporcionados», como así lo declaró dicho Alto Tribunal en el caso al que anteriormente nos hemos referido.

Cuatro magistrados han firmado votos particulares en los que expresan su discrepancia con el criterio establecido en la sentencia.

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