Juicio a «La Manada» en Pamplona
Si una chica dice «no», basta
Los abogados de los cinco integrantes de «La Manada» esgrimen que la víctima consintió el acto sexual. La jurisprudencia dicta que «la falta de consentimiento puede apreciarse en cuanto se expresa una voluntad contraria al acto sexual, sin que resulte necesario entablar una resistencia física de una intensidad determinada»
A la vista de la descripción fáctica recogida en los Autos judiciales dictados durante el proceso, el objeto principal de controversia para la calificación de los hechos como una conducta típica de agresión sexual es la posibilidad de afirmar la falta de consentimiento en la realización de los actos sexuales por parte de la denunciante . A este respecto, cabe destacar (i) que tal falta de consentimiento puede apreciarse en cuanto se expresa una voluntad contraria al acto sexual, sin que resulte necesario entablar una resistencia física de una intensidad determinada , y (ii) que, salvo que consten razones que menoscaben su credibilidad subjetiva, la jurisprudencia estima que la declaración del sujeto pasivo constituye prueba suficiente de la ausencia de consentimiento, siempre que aquélla reúna caracteres de verosimilitud, persistencia y firmeza.
Asimismo, la condena por agresión sexual exigirá acreditar que en la conducta se emplearon instrumentalmente una violencia o una intimidación suficientes y eficaces para lograr consumar el acto sexual sin voluntad de la víctima. En este sentido, cabe recordar que la existencia de violencia no tiene por qué ir unida necesariamente a la producción de lesiones y que una actuación en grupo dirigida a generar miedo -con las notas de ventaja y superioridad que entraña- resulta suficiente para que los Tribunales aprecien la concurrencia de intimidación.
Por último, cuestiones relevantes -que, de estimarse probados los elementos anteriores, determinarán la magnitud de la pena impuesta- son también (i) la consideración de los dos accesos carnales desarrollados por cada procesado como una sola o como varias acciones delictivas, (ii) la valoración sobre la concurrencia de violencia o intimidación particularmente degradantes y de una especial vulnerabilidad de la víctima, y, finalmente, (iii) la determinación del título de responsabilidad de cada procesado por los accesos carnales ejecutados por el resto del grupo, con la consecuente apreciación bien de un concurso real, bien de un solo delito continuado.
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* Javier Gómez Lanz es vicedecano de Ordenación Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Comillas-Icade.
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