El TS mantiene el apellido materno de una menor pese a ser reconocida por su padre meses después de nacer

Por muy «noble» que sea el deseo del padre, para el Supremo debe prevalecer el interés de la menor, identificada ya socialmente con su primer apellido

Nati Villanueva

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El Tribunal Supremo ha estimado el recurso interpuesto por la madre de una menor que se oponía al cambio de apellidos de su hija (la pequeña fue inscrita con el materno) tras haberla reconocido el padre con posterioridad a esta inscripción. En el pleito se planteaba la cuestión del orden de los apellidos de los hijos menores en los supuestos en los que se determina la filiación de manera sobrevenida y no existe acuerdo entre los progenitores. Es decir, si declarada la filiación paterna sobrevenida debe de mantenerse el primer apellido materno con el que fueron inscritos los menores al tiempo de su nacimiento o si, por el contrario, procede su alteración con la determinación del primer apellido paterno.

La sentencia recurrida ante el Supremo por la madre confirmó la dictada en primera instancia, que había estimado la demanda de reclamación de la paternidad no matrimonial del padre y había desestimado la pretensión de la madre de mantener como primer apellido el materno, por considerar, en síntesis, que habiéndose presentado la demanda de reclamación de la paternidad apenas transcurridos cuatro meses y medio desde el nacimiento, no podía sostenerse el uso social, escolar y familiar del apellido por los menores.

El Pleno de la Sala Civil estima el recurso de casación, fundado sustancialmente en el principio del interés superior de los menores, y concluye que, en el supuesto examinado, procede el mantenimiento del primer apellido materno. Los magistrados consideran que aunque la aplicación estricta de las normas vigentes al tiempo de dictarse la sentencia recurrida determinen que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo el de la madre, la respuesta, sin embargo, no puede ser de interpretación literal de la norma cuando está en cuestión el interés superior del menor. Lo relevante no es el deseo del padre desde que tuvo lugar el nacimiento, por noble que fuese , sino cual será el interés protegible del menor al día de hoy respecto al cambio del orden de los apellidos con el que consta inscrito en el Registro Civil , y con el que viene identificado, desde entonces, en la vida familiar, social o escolar. «Es patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona», señala.

Beneficios o perjuicios en el cambio

A juicio de la Sala, habiéndose inscrito el menor con el primer apellido de la madre, por ser la única filiación reconocida en ese momento, no se ha acreditado ninguna circunstancia que, siempre bajo el interés superior del menor, aconseje el cambio del apellido con el que aparece identificado desde la inscripción de su nacimiento. La cuestión que debe resolverse en estos supuestos no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Y, así, si no consta ese beneficio, tal y como acontece en el supuesto examinado, no existe razón para alterar el primer apellido con el que se viene identificando el menor.

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