DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO
«Mi marido sigue sin aparecer ¿cuándo puedo volver a casarme?»
Según las circunstancias y la edad debe esperar desde ocho días hasta diez años

No es que sea muy frecuente pero puede pasar que nuestro cónyuge desaparezca y no sepamos qué hacer y sobre todo cómo y cuándo emprender una nueva vida. Depende de las circunstancias habrá de esperar más o menos tiempo.
Los supuestos en que procede la declaración de fallecimiento, según el abogado Ángel Cabral González-Sicilia, vienen regulados por los artículos 193 y 194 del Código Civil.
Así, podrá hacerse dicha declaración si han transcurrido diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición. También si han pasado cinco años desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente 75 años.
Otra posibilidad es que se haya cumplido un año de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses .
Cuando hablamos de violencia, según dicho letrado de bufete Génova, nos referimos a si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que hayan pasado seis meses desde la cesación de la subversión.
Si su cónyuge pertenece a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, y ha tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego, habrá de esperar a que pasen dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial del fin de la guerra.
Igualmente se puede pedir la declaración de fallecimiento del que no se tenga noticias después de que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado, o, en caso de haberse encontrado restos humanos en tales supuestos, y no hubieren podido ser identificados, luego que hayan transcurrido ocho días .
También del que se encuentre a bordo de una nave que se presuma naufragada o desaparecida por inmersión en el mar, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, después de que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.
Otra posibilidad es que se encuentre a bordo de una aeronave que se presuma siniestrada al realizar el viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes. Se puede pedir la declaración luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje. Si éste se hace por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.
Para la declaración de ausencia y fallecimiento dice Cabral González-Sicilia que será competente el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio de la persona de cuya declaración de ausencia o fallecimiento se trate, o, en su defecto, el de su última residencia (artículo 68.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).
También, si hay matrimonio canónico hay que tener en cuenta el Código de Derecho Canónico que dispone en su canon 1. 707 dispone que, cuando la muerte de un cónyuge no pueda probarse por documento auténtico, eclesiástico o civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial antes de que el Obispo diocesano haya emitido la declaración de muerte presunta.
El Obispo diocesano sólo puede emitir la declaración cuando, realizadas las investigaciones oportunas, por las declaraciones de testigos, por fama o por indicios, alcance certeza moral sobre la muerte del cónyuge. No basta el solo hecho de la ausencia del cónyuge, aunque se prolongue por mucho tiempo.
En los casos dudosos y complicados , el Obispo ha de consultar a la Sede Apostólica.
No obstante, con anterioridad a la declaración de fallecimiento podría haber instado la declaración de ausencia legal pasado un año «desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición» o de tres años «si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes».