Imprevisibilidad resolutoria

Sin empresas no hay economía. Por eso, los poderes públicos deben garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad

El despido durante la situación de pandemia se ha convertido en un escaparate capaz de ofrecer todas las posibilidades que el ordenamiento prevé. Desde que se dictó la primera sentencia por un juzgado social de Sabadell de 6 de julio de 2020, que ... lo consideró nulo, otra sentencia posterior, esta vez por un juzgado social de Barcelona de fecha 31 de julio de 2020, lo calificó como improcedente. Quedaba la calificación del despido como procedente y ya ha llegado. La sentencia de otro juzgado de Barcelona de 15 de diciembre de 2020, así lo califica. Mayor inseguridad jurídica no cabe . La incertidumbre generada por las resoluciones de Sus Señorías es un hecho. A la que hay que añadir los reiterados mensajes del Gobierno sobre la “contrarreforma laboral”, cuya finalidad principal se fundamenta en limitar la flexibilidad que la reforma de 2012 otorgó a las empresas para adecuarse de forma permanente a las situaciones cambiantes generadas por la propia dinámica del mercado.

Todo se circunscribe a la interpretación del artículo 2 RD-Ley 9/2020, prorrogado de momento hasta el 31 de enero de 2021 por RD-Ley 30/2020. Viene a decir que la fuerza mayor y causas objetivas que amparen las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del RD-Ley 8/2020, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.

Las que declaran el despido nulo , subrayan la voluntad del legislador en orden a priorizar el mantenimiento del empleo sobre la extinción de las relaciones laborales por causas asociadas al Covid-19, proscribiendo la extinción del contrato asociado a esas causas (la fuerza mayor y causas objetivas sólo amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada durante la situación de pandemia). Además, el artículo 2 RD 9/2020 constituye una norma de derecho imperativo , prohibiendo el despido objetivo o de fuerza mayor de carácter individual o colectivo. Por aplicación del artículo 6.3 Código Civil, los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho.

Otros pronunciamientos han venido calificando el despido improcedente . Estos toman como fundamento de la decisión, la doctrina unificada por el Tribunal Supremo en materia de despido sin causa, que aboga por declarar la improcedencia (que no nulidad de los despidos), advirtiendo que la nulidad debe reservarse a los supuestos más graves expresamente previstos en la ley, especialmente relacionados con la vulneración de derechos fundamentales. Además, añaden que el artículo 2 dl RD-Ley 9/2020, no introduciría, sin más, una prohibición de despedir, sino que se limita a disponer que las causas de fuerza mayor o de naturaleza objetiva derivadas de la crisis del Covid-19, no se podrán entender justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido, por dichas causas. Y apostilla como último fundamento de su justificación que, la figura del fraude de ley no podrá llevar a una calificación de nulidad , toda vez que la consecuencia derivada de su eventual apreciación, conllevaría la aplicación de la norma que se habría tratado de eludir, lo que, tratándose de un despido, implicaría la declaración de improcedencia.

Y quedaba una y ya llegó. La que declara la procedencia del despido por causa objetiva (económica) derivada de la pandemia. Y lo hace alegando que no avalar este despido atentaría contra derechos fundamentales de la UE y contra la libertad de empresa de la que disfrutan los Estados miembros. Además, hace mención a una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2013 , que el legislador desde 2012 ha querido que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen. Sentencia que fue corregida en 2014, estableciendo que no solo se debe efectuar un control de la causalidad sino también de la razonabilidad de la decisión extintiva propiciada por el empresario. Sólo resta por considerar que dice la sentencia al respecto en relación con la prohibición del artículo 2 del RD-Ley 9/2020. Hay que acudir a la Exposición de Motivos del RD-Ley 8/2020 que, justifica las medidas adoptadas en la temporalidad: “estamos ante un momento de enfriamiento de la actividad productiva acotado por la situación excepcional por la que atravesamos, con motivo de la crisis del Covid-19 y, por tanto, que esta situación va a tener una duración limitada y sujeta a un periodo de tiempo concreto”. Vamos camino del año de persistencia de la situación y lo que aún queda. En economía el corto plazo está limitado al período del año. Todo lo que exceda de este es largo plazo. La excepcionalidad del momento no encuentra amparo en la indefinición temporal de la situación , más aún cuando nos adentramos en el largo plazo.

Existe un excedente actual real de mano de obra que se acerca a los cinco millones . Al unísono hay un déficit estructural de empresarios acrecentado durante la situación extraordinaria que padecemos. No pretendamos la ruina de quien no sólo es imprescindible, convertido ahora más que nunca en “rara avis”, sino que será el fundamento de nuestra economía en un mercado como es el europeo y al que nos debemos. Sin empresas no hay economía . Por eso, los poderes públicos deben garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad.

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