Tribuna abierta

Reforma del sistema de elección de los miembros del CGPJ

Maximiliano Domínguez Romero

El proyecto de modificación del quórum exigible para elegir a los 12 miembros del CGPJ de procedencia judicial, supone un frontal ataque a la división de poderes, lo que viene incluso preocupando a la Unión Europea, que ha remitido escrito a España, advirtiéndole que la pretendida reforma se aparta de las Normas del Consejo de Europa relativas a la composición de Consejos Judiciales y elección de sus miembros. Ante esta advertencia el Gobierno parece dar marcha atrás y anuncia volver a una solución pactada con la oposición. Pues bien, sobre cómo llegar felizmente a este pacto, va este artículo.

En otro anterior (ABC 9-3-201O) yo distinguía entre jueces políticos y jueces profesionales, distinción que me parece más acertada que la de jueces conservadores y progresistas, pue en realidad, si bien se mira, todos somos, a la vez, conservadores y progresistas, en cuanto que todos queremos que el bien se conserve y progrese y que el mal no haga ni una ni la otra cosa. Esta distinción entre jueces políticos y jueces profesionales, podría ser la llave que abriera el bloqueo que sufre la renovación del Consejo, como después veremos.

Jueces políticos son los que, olvidando que su función como juez es la de ser árbitros imparciales, quieren intervenir en política para, mediante el uso alternativo del Derecho, modificar la realidad en el sentido que ellos creen mejor. La acción política no es mala en sí, sino que cuando se hace con espíritu de servicio y fines altruistas, procurando el bien común y no el propio, pocas actividades son más nobles. La cuestión surge porque el Juez político, sin dejar de ser juez, trata de intervenir en el juego, sin bajar a la cancha, sino desde su atalaya de Juez, cuando lo honesto sería que quien tenga esta vocación, cuelgue la toga y compita en el campo que le es propio en régimen de igualdad con todos

El hombre es un ser político, por lo que también los jueces profesionales tienen sus propias ideas políticas, que pueden ser parecidas o de distinto signo, pero que en todo caso eso no le impiden resuelven siempre conforme a derecho, pues saben que su función como Juez no es la de hacer políticas si no procurar que todos, también los que sí intervienen legítimamente en política, lo hagan ajustándose a las reglas de juego que marca el Ordenamiento Jurídico. Esto es el Estado de Derecho.

La Historia nos enseña que el que tiene el poder abusa de él, por lo que se ha de procurar que no se concentre en unas mismas manos todo el poder. Para evitarlo Montesquieu formuló la doctrina de la división de poderes, “para que el poder limite al poder”. De los tres poderes, el Ejecutivo (el de acción política) y el Judicial (el de fiscalización de la legalidad) son de igual importancia. Menospreciar a la función fiscalizadora que corresponde a los jueces, es desconocer el efecto disuasorio que la misma tiene respecto a la clase política, que ha de procurar transitar por los estrictos cauces de la legalidad, sin extravagancias, sobresaltos, ni bandazos pues en otro caso sabe que será corregido por un juez imparcial e independiente.

La razón de no ponerse de acuerdo los partidos en la elección de los miembros del Consejo, no es otra que la de que cada uno pretende monopolizar el Consejo, eligiendo a elementos afines. Todo quedaría resuelto en el momento en que los partidos, mirando por el bien de la Nación y de sus instituciones y renunciando a sus intereses partidistas, eligieran a jueces profesionales, de reconocido prestigio, que son mayoría en la carrera, Solo así podría constituirse un Consejo desligado de los partidos políticos y, por ello, en condiciones de garantizar la independencia de los jueces, tal y como ordena la Constitución.

Quisiera decir mi parecer en cuando a la constitucionalidad o no, de la modificación pretendida.

El art. 122.3 de la Constitución dice que 12 de los miembros del Consejo serán elegidos entre Jueces, pero se olvidó decir que lo fuera “por” los jueces y magistrados, y aunque así parecía entenderse, como lo de demuestra el hecho de que así fue en la primera LOPJ, y así fue elegido el primer Consejo, mas se aprovechó hábilmente esta laguna legal para modificar la LOPJ en el sentido de que también los 12 miembros del Consejo de procedencia judicial fuera designados por el Congreso y el Senado, pese a lo cual se respetó que lo fueran con mayoría cualificada de 3/5 partes.

Lo cierto es que el citado art. 122.3 no dice expresamente que mayoría, cualificada o simple, se debe cumplir para esta elección de vocales de procedencia judicial, por lo que se impone una labor interpretativa, y a tal fin es de advertir que entre los elementos interpretativos que recoge el art. 3 del Código Civil, el principal, que prima sobre todos los demás, consiste en tener en cuanta, el espíritu y finalidad pretendido por la norma. Y en nuestro caso parece fuera de toda duda que lo que el precepto pretende es que el Consejo no sea una sucursal de un partido, sino que refleje la pluralidad y por eso exige que los 4 que son nombrados a propuestas del Congreso y 4 del Senado lo sean, en ambos casos, por mayoría de 3/5 parte.

En este mismo sentido se ha pronunciado ya el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 108/1986, de 29 de Julio (BOE de 13-8-86), en su f.j.13.

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Maximiliano Domínguez Romero es magistrado

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