Tribuna abierta
Propiedad y Constitución
El Gobierno ha iniciado la tramitación de la «Ley estatal por el derecho a la vivienda», la cual, según ha declarado Iglesias, impondría límites cuantitativos al precio del alquiler
![Gonzalo Rubio Hernández-Sampelayo: Propiedad y Constitución](https://s1.abcstatics.com/media/opinion/2020/12/11/vpo-kbgF--1248x698@abc.jpg)
El Gobierno ha iniciado la tramitación de la «Ley estatal por el derecho a la vivienda», la cual, según ha declarado el vicepresidente segundo, impondría límites cuantitativos al precio del alquiler.
Aún no se ha dado a conocer el detalle de la regulación proyectada. El único documento facilitado es la correspondiente consulta pública, cuya fundamentación consiste en la cita del artículo 47 de la Constitución (CE), de acuerdo con el cual «todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada».
Desde una perspectiva jurídica, la sola referencia al artículo 47 de la Constitución no sirve para justificar una restricción del derecho a la propiedad inmobiliaria como la anunciada.
El derecho a la vivienda es, en rigor, un «principio rector de la política social y económica» cuya funcionalidad es «[informar] la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos» (artículo 53.3 CE). No obstante su innegable relevancia, no es un título por sí solo capaz de modular el contenido de la propiedad, el cual sí goza de la naturaleza de derecho fundamental y «[vincula] a todos los poderes públicos» (artículo 53.1 CE).
Es deseable que las leyes establezcan medidas para promover el acceso por los ciudadanos a una vivienda (como también contemplan los meritados artículos 47 y 53.3 CE), al igual que es inexcusable que la regulación que a tal efecto se apruebe respete todas las exigencias constitucionales.
Una regulación limitativa del precio del alquiler es, como decimos, una restricción del derecho a la propiedad inmobiliaria y, como tal, debe adecuarse a su «función social» (artículo 33 CE). Quiere esto decir que el legislador deberá acreditar la existencia de una necesidad social real y específica cuya efectiva realización exija intervenir limitativamente el derecho a la propiedad. No hay nada nuevo en esta máxima, que puede explicarse con las palabras de Rousseau: «Todo hombre tiene naturalmente derecho a todo lo que le es necesario; pero el acto positivo que le hace propietario de algún bien le excluye de todo el resto».
Adicionalmente, el contenido de la regulación deberá respetar el «contenido esencial» del derecho a la propiedad (artículo 53.1 CE). No sería admisible un vaciamiento del derecho o de su utilidad económica -extremo este relevante cuando pretende proscribirse la libre formación del precio del alquiler-, «pues en tal caso no cabría hablar de una regulación general del derecho, sino de una privación o supresión del mismo […] no tolerado por la norma constitucional, salvo que medie la indemnización correspondiente» (sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988).
Las anteriores exigencias habrán de cobrar vida en el procedimiento de aprobación de la norma. El Gobierno habrá de justificar su observancia, los órganos consultivos verificarlo y la oposición política escudriñarlo. No consideremos el procedimiento parlamentario como una mera formalidad, pues es ahí donde las prescripciones constitucionales deben resplandecer y guiar al legislador, pues al decir de Constant, “lo que nos preserva de la arbitrariedad es la observancia de las formas”.
Gonzalo Rubio Hernández-Sampelayo. Abogado