Tribuna abierta

¿Mandato imperativo?

Dice el artículo 67.2, de la Constitución: Los miembros de las Cortes Generales no estarán, ligados por mandato imperativo

Enrique de Aguinaga

El mandato imperativo proviene de los parlamentos medievales en los que el representante opera solo en nombre de las personas, municipios o corporaciones que lo han designado y no como mandatario de la universitas del pueblo, representación que solo corresponde al monarca. Este tipo de representación perdura, sustituida finalmente por el llamado mandato representativo, en el siglo XVIII, en Inglaterra y Francia, en las tensiones por el establecimiento de la democracia representativa, frente a los esquemas del Antiguo Régimen.

Según el jurista Gerhard Leibholz (1901-1982), en nuestros días los parlamentos no son aquellas instituciones donde los diputados tomaban sus decisiones políticas sin otra coacción que la conciencia.

Se ha dicho eutrapélicamente que, en aquella tesitura, bastaría la presencia de los jefes de grupo que votarían, cada uno, con la suma de los votos de su partido.

Del Estado de los partidos opina Nicolás Pérez Serrano (1890-1961) que convierte al parlamentario en un número y, en definitiva, suprime el postulado constitucional de que los diputados representan a toda la Nación. Idea reforzada por el sistema de listas bloqueadas y cerradas, que concede al partido un pleno control sobre sus cargos electos.

La Constitución española no solo recusa el mandato imperativo en su artículo 67.2, sino que complementa su proscripción con la afirmación de que las Cortes Generales representan al pueblo español (artículo 66.1) y la de que el voto de senadores y diputados es personal e indelegable (artículo 79.3).

Pero, al mismo tiempo, la Constitución proclama el pluralismo político como valor superior del ordenamiento jurídico del Estado social y democrático en que se constituye España (artículo 1º), pluralismo político expresado por los partidos políticos, que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política (artículo 6º)

Francisco Fernández Segado, de cuya ciencia me aprovecho, razona que la conjunción de aquellas dos posiciones constitucionales (proscripción del mandato imperativo y exaltación de los partidos políticos) conduce a la conclusión de que la proscripción del mandato imperativo no puede ser entendida en su sentido tradicional, sino que precisa de un nuevo significado.

En esta revisión, caben dos actitudes doctrinales: la de dar un nuevo sentido al mandato imperativo, superando el sentido histórico, haciéndolo compatible con el Estado democrático de partidos; y la de reafirmar la soberanía del pueblo por encima de los partidos, evitando el riesgo de la partidocracia.

¿Consideramos como adorno el artículo 67.2 de la Constitución? ¿Con la votación secreta, variaría el resultado? ¿Habrá que convenir con Manuela Carmena, cuando declara (2015) que, los partidos, con la fidelidad que producen, no son instrumentos adecuados para el reverdecimiento de la capacidad individual y tienen los pies de barro?

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Enrique de Aguinaga es decano de los Cronistas de la Villa

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