Gervasio Fernández Riol

Toledo y su Vega Baja como fuentes principales del derecho español

Hay ciudades que se han visto favorecidas y bendecidas por los dioses, como es el caso de la Ciudad Imperial

Gervasio Fernández Riol

Hay ciudades en el mundo que, como nuestra «Imperial maravilla» -en palabras de Mújica Laínez- que es Toledo, se han visto favorecidas y bendecidas por los dioses. En ocasiones, esas señales celestes se visualizan a primera vista; en otras, hay que profundizar y escarbar en su acervo histórico milenario para descubrirlas y sacarlas a la luz. Y sobre este segundo supuesto quiero reflexionar en el presente texto.

En cualquier manual de Historia general de España, o en los particulares que versan sobre la Historia toledana, se rinde cuenta, con obligada justicia, a cuantos hechos y aconteceres se han escrito en torno a sus antiquísimas señas de identidad. Hoy tan sólo nos centraremos en una, quizás no la más conocida, pero sí de las que más lustre y prestancia han dejado huella en el mundo cultural hispánico, europeo y, por lo mismo, internacional; nos referimos a Toledo y su Vega Baja como fuentes principales del Derecho Español.

En efecto, de los tiempos en que nuestra Ciudad era la capital de la Carpetania, nos han llegado noticias de los usos y costumbres sociales de sus habitantes y, dentro de ellas, siempre se han subrayado las referidas a las actividades agrícolas y ganaderas, en el frente económico, así como la prevalencia de la citada costumbre, como norma hegemónica de la convivencia social. Y así debieron de continuar hasta la llegada de Roma quien con su cultura sincrética imprimirá un nuevo rumbo a la Toletum de la época. La ciencia jurídica impuesta desde la metrópoli a las colonias y municipios de Hispania le afectará de lleno. Es el momento de la primera referencia literaria, que Tito Livio nos da testimonio cuando la define como «parva urbs, sed loco munita» hacia el 192 a. C., fecha en la que los historiadores fijan el inicial contacto romano con nuestras tierras mesetarias. Presencia jurídica romana que pervivirá muy viva durante siglos, y momento asimismo en el que comienza la penetración y ulterior asentamiento de los pueblos bárbaros en nuestros territorios. Hecho histórico que nos dejará el segundo gran elemento constitutivo del Derecho Español: el germánico o visigodo.

Etapa que, a su vez, va a presenciar el nacimiento de las primeras manifestaciones del mundo del Derecho, típicamente hispano-toledanas. Sabemos que el rey visigodo Atanagildo estableció la nueva capital del reino visigodo en nuestra ciudad; hecho histórico que debió tener lugar a mediados del siglo VI. Desde esta situación privilegiada, ya como urbs regia, calificación político-administrativa que ya no perderá, se convierte en la principal referencia jurídica del país y también de la Europa Medieval (en especial de los siglos VII al XIV), como más adelante se recuerda. Toledo será testigo, así, de la aplicación del Breviario de Alarico II (primera fuente legal auténticamente Española), de la promulgación de la ley sobres costas procesales por Teudis (546), del nacimiento del Código Revisado de Leovigildo, de las leyes sueltas que Recaredo y sus nueve sucesores promulgaron para completar y mejorar el contenido de éste. Y alcanzamos la mitad del siglo VII, edad de oro de nuestro derecho patrio, ya que Chindasvinto (642-653) dicta una copiosa relación de más de cien leyes, que al parecer escondía la intención de crear un auténtico código. Sin embargo esa gloria le va a corresponder a su hijo y sucesor Recesvinto (653- 672), responsable político de la gran obra jurídica del mundo visigodo y de los pueblos germánicos en general, cuya ambición temática, orden normativo y rigor técnico - nos referimos obviamente al «Liber Iudiciorum», creación jurídica que se convertirá en la clave de bóveda de la Historia del Derecho Medieval de España y Europa; un Liber, además, cuya pervivencia en los reinos cristianos peninsulares, surgidos tras la invasión islámica, será la norma legal por excelencia: bien como fuente principal, bien como Derecho supletorio. Incluso su Libro II («Organización de los tribunales y sobre el procedimiento»), seguirá en vigor en la práctica procedimental de nuestros días. Las denominadas Ediciones Vulgatas del Liber, elaboradas a su ve, en los primeros años del siglo IX, o las no menos famosas Fórmulas Visigodas tendrán de nuevo a Toledo como espacio geográfico de sus redacciones.

Pero hay más: no pueden dejarse al margen de esta valoración global la referencia a las asambleas políticas (El Senatus, el Aula Regia o el Oficio Palatino) y las religiosas (donde destacan con luz propia los famosos concilios canónicos de Toledo, «desde el número III (589) -bajo el reinado del monarca Recaredo- hasta el XVIII (702) y último -bajo el de Witiza-», y cuyo desarrollo político-institucional y de creación jurídica siguió encontrándose en la capital del reino. Y sobre ellos, es oportuno destacar como más sobresaliente alguna de las materias por ellos reguladas: aprobarán las normas de carácter religioso para la población católica del reino; tratarán y determinarán los preceptos legales de convivencia social entre las etnias goda y provincial romana; señalarán los requisitos para ser nombrado rey; fijarán los juramentos de fidelidad que el pueblo ha de pronunciar ante los monarcas; anatematizarán la conducta de rebeldes y sediciosos, o, por no ser demasiado exhaustivos, supervisarán la legitimidad de los levantamientos y sublevaciones, otorgando con su refrendo moral a quienes por la fuerza habían alcanzado el poder (recordemos en este sentido la máxima isidoriana, que leemos en sus Etimologías y que dice: rex eris si recte facies, si non facies non eris; fórmula que se aplicó, por ejemplo, en el caso de la ascensión al trono de Sisenando en sustitución de Suíntila, en la primera mitad del siglo VII).

Por otro lado, en los siglos XI, XII y XIII el Derecho de Toledo se proyectará al resto de los territorios castellanos primero y después, a las tierras ganadas al Islam, como sucedió con Santaolalla, Talavera, Jerez, Alicante, Murcia, Sevilla o Córdoba, cuando se les otorgó el Fuero de Toledo o también, de manera indistinta, el Fuero Juzgo (la versión romance que, sobre el original latino del Liber, mandó traducir el monarca Fernando III, en la ciudad de Alcalá de Henares en el año de 1222).

Hito sobresaliente, de este mismo período, es el internacionalmente aplicado (lo hizo por ejemplo, la Corte Suprema Americana para resolver conflictos entre Estados de la Unión en el siglo XIX) libro de Las Siete Partidas, redactado en nuestra ciudad (¿en algunas dependencias del Palacio Real?) por una comisión de juristas, nobles de la Corte y sabidores del Derecho, al frente de la cual se encontraba el mismo Rey Sabio, Alfonso X de Castilla, quien vigilará personalmente su formación. Texto que, al margen de su contenido estrictamente jurídico -no superado con posterioridad por ningún otro corpus legislativo hispánico- descuella por ser una auténtica obra de Filosofía, además de una completa enciclopedia, al encontrarse recogido en ella todo el saber de la época, las distintas corrientes filosóficas, el derecho de Castilla, o las fuentes del Utrumque Ius (el Derecho Civil romano y el Derecho Canónico o Eclesiástico), de vigencia en todas las naciones de la Europa Medieval. Su formación, según documentos posteriores, tuvo lugar entre los años 1256 al 1265, coincidiendo con las pretensiones alfonsinas de ser coronado rey del Imperio Sacro Romano Germánico. Son los años del Toledo más universal, ya que en ellos se pondrá en marcha la no menos prestigiosa Escuela de Traductores, o los tiempos en que los rabinos de Toledo se convierten en los guías y foco único de irradiación jurídico-religiosa para la comunidad judía universal.

Todo lo anterior, viene a consideración porque en la Vega Baja toledana se ubicaron los palacios, basílicas y demás casas p rincipales que hicieron posible esa riqueza jurídica y sin la cual nada hubiera sido igual en nuestra Historia general del Derecho Español. Es decir, una zona de nuestra urbs regia que se convirtió en el lugar de creación jurídica por excelencia. Las basílicas de Santa Leocadia o la de San Pedro y San Pablo -también conocida como pretoriense-, fueron los espacios religiosos que los monarcas hispano-visigodos se sirvieron para producir sus obras jurídicas. Imaginemos la comitiva real que, desde Palacio, ubicado en la zona más protegida y privilegiada de la antigua Toletum romana, camina en solemne procesión hacia la basílica de la patrona de Toledo o a la mencionada de la pretoriense. Acompañan al rey un número abundante de nobles, magnates y obispos, junto a las autoridades locales que velan con diligencia por su seguridad; mientras, el pueblo curioso, vestido con sus mejores galas, les hace un vistoso pasillo que les conduce hasta la entrada del templo; los aplausos y vivas se multiplican y prosiguen entusiastas hasta que los últimos miembros áulicos de la Corte terminan de acceder al recinto sagrado. En su interior, se desarrollará la sesión conciliar que acordará y sancionará - con la Lex in confirmatione concilii edicta (otorgada por el Rey) - los cánones en ellos aprobados. Cánones que asimismo serán reunidos, a lo largo de los siglos VI, VII y VIII, en la Colectio Cannonica Hispana o simplemente Hispana -; obra personal de San Isidoro de Sevilla, en su primera redacción del 636. Además, será el corpus jurídico de naturaleza religiosa con más ediciones y copias ente las distintas Iglesias de la Europa medieval.

Lógicamente, un espacio con tal prestancia debió de estar especialmente fortificado y servir de hábitat, si no a lo más granado de la sociedad, sí con la suficiente entidad como para acoger a una clase media influyente que buscó su acomodo vital, junto a espacios constructivos de un alto nivel y valoración sociales. Estamos hablando de un entorno que coexistía con el Gran Circo Romano, quizá también con un templo de Diana, junto a otros elementos constructivos que enriquecen el espacio, y que llegan a convertir el lugar en algo cuasi sagrado. Es decir, un marco urbano cuyos valores arquitectónicos y culturales resultan hoy incuestionables. Solo tenemos que pasearnos por las escasas catas arqueológicas existentes hoy día para intuir que ahí, apenas a un par de metros de profundidad, se encuentra oculto un inmenso tesoro patrimonial. Lo que se intuye, en opinión de uno de los mejores conocedores del terreno (el ilustre arqueólogo Juan Manuel Rojas), es simplemente sobrecogedor. Ello coincidiría, por otro lado, con lo recogido en dos documentos islámicos del siglo XI, cuyo contenido textual establece la prohibición de edificar en las dos vegas ribereñas, al ser consideradas ambas como auténticos pulmones de «esa peñascosa pesadumbre, gloria de España y luz de sus ciudades», en feliz definición del gran y universal Miguel de Cervantes.

Nuestra obligación radicaría, pues, en asegurar la defensa de esa herencia milenaria para que las generaciones venideras puedan proseguir con el estudio y análisis de ese «libro» único y excepcional que, escrito en piedra, apenas nos es hoy conocido y que, según todos los indicios, nos tiene oculta una parte esencial de nuestra Historia. ¿La mejor y más brillante?

Gervasio Fernández Riol

Miembro Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

Comentarios
0
Comparte esta noticia por correo electrónico

*Campos obligatorios

Algunos campos contienen errores

Tu mensaje se ha enviado con éxito

Reporta un error en esta noticia

*Campos obligatorios

Algunos campos contienen errores

Tu mensaje se ha enviado con éxito

Muchas gracias por tu participación