EL DEBATE DE LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE

Los expertos piden adelantar la revisión de la prisión permanente

Análisis de cinco catedráticos y profesores de Derecho sobre la idoneidad de esa pena y su encaje constitucional

Debate en el Congreso de los Diputados sobre la derogación de la prisión permanente revisable JAIME GARCÍA

N. VILLANUEVA/L. P. ARECHEDERRA

Catedráticos de Derecho Penal y de Constitucional analizan en ABC la prisión permanente revisable. La mayoría de los consultados avala su necesidad, aunque pide adelantar el plazo de revisión, y alega que el fin de una pena no es solo la reinserción. Su encaje en la Constitución genera dudas

1. MIGUEL BAJO, catedrático de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid:

«Faltaba una sanción que retribuya de forma adecuada los crímenes especialmente graves»

Miguel Bajo ABC

Faltaba en Derecho penal español una sanción que retribuyera adecuadamente los crímenes especialmente graves. Es distinto el homicidio de un hombre adulto en una pelea que el de una niña a la que tiran en un pozo después de violarla. La prisión permanente revisable está concebida para un número de casos limitado. El artículo 25 de la Constitución dispone que la ejecución de las penas privativas de libertad deben de ir orientadas a la reinserción y reeducación.

Una pena que de ningún modo puede ejecutarse con esta orientación de reinserción sería la pena de muerte o la de cadena perpetua no revisable. Pero hablamos de prisión permanente revisable. Si es revisable cabe la posibilidad de ejecutar la pena privativa de libertad con esa orientación de reinserción. Algunos sostienen, sin embargo, que no puede conseguirse la reinserción con la prisión permanente revisable, pero se oculta que prácticamente ninguna pena de prisión puede conseguir la reinserción del condenado porque la prisión es la peor medida para reeducar.

«Algunos sostienen, sin embargo, que no puede conseguirse la reinserción con la prisión permanente revisable»

En realidad el artículo 25 de la Constitución lo que quiere decir es que la ejecución de las penas privativas de libertad no debe de entenderse como un castigo, una venganza o una tortura, sino como un instrumento de reinserción del condenado por muy imposible que parezca. Y así en las prisiones existen, o deberían de existir, mecanismos para el desarrollo intelectual, mental y físico del recluso como bibliotecas, gimnasios, salas de juego, campos de deporte, etcétera. Y tales servicios los pueden aprovechar y disfrutar igualmente quienes sufren la pena de prisión permanente revisable. Basta con examinar la regulación de esta pena para percatarse de que es así. A los 8 años puede conseguirse ya un permiso de salida, a los 15 puede lograrse el tercer grado, y a los 25 puede salir ya en libertad.

Pudiera pensarse que una pena de tal severidad no es necesaria para cumplir la función de prevenir la comisión de delitos. Se olvida que las penas cumplen distintas funciones según el momento en el que las contemplemos. En el momento de la creación de la ley la pena sirve de advertencia para prevenir el delito. Cuanto más grave es el delito, más severa ha de ser la pena para cumplir esta función. En el momento en que el juez impone la pena, cumple la función de retribuir la maldad cometida y de satisfacer las exigencias de Justicia. Hay crímenes tan horrendos que las exigencias de Justicia solo se cumplen con la prisión permanente revisable.

Por fin, y en tercer lugar, en el momento de la ejecución de la pena debe de cumplirse la finalidad de la recuperación del individuo y en el caso que estamos comentando es posible porque es una pena revisable y no perpetua.

2. ELENA ÍÑIGO, profesora de Derecho Penal de la Universidad de Navarra

«La salida de prisión está más que nunca en manos del condenado»

Elena Íñigo ABC

No parece fácil añadir elementos nuevos al intenso debate sobre la prisión permanente revisable. La prisión permanente revisable saca a la luz los problemas que se plantean con la justificación de la pena privativa de libertad de larga duración, aunque es cierto que añade una cuestión no pequeña, la de la posibilidad jurídica, no fáctica, de que el sujeto condenado pueda estar permanentemente en prisión. Y digo jurídica y no fáctica, porque con el actual Código Penal, en el que se recogen penas privativas de libertad de larga duración y la exigencia del cumplimiento íntegro de la pena, en no pocos casos, es más que posible que el condenado no pueda nunca alcanzar la libertad.

Puede parecer una simplificación del problema, pero creo que, tras la existencia de la prisión permanente revisable, no hay tanto un problema práctico, como de fundamentación. Se ha dicho que la prisión permanente revisable es contraria a la reinserción (función de la pena recogida en la Constitución), sin embargo, hay quien entiende que la favorece especialmente, puesto que la salida o no de prisión está, más que nunca, en manos del condenado, pues de cómo evolucione depende su libertad.

Por otro lado, se utiliza como crítica su falta de capacidad disuasoria. Esto podría decirse de todas las penas privativas de libertad y otras, pues siempre que se aplican es porque ha fallado la capacidad intimidatoria de la norma.

«Probablemente hay que replantear qué delitos deban merecer esta pena»

No es tan fácil, en cambio la crítica a su capacidad inocuizadora, pues garantizaría, en términos de seguridad, la imposibilidad de delinquir del condenado, aunque es bien cierto que esto también puede conseguirse con otros medios. Creo que en la ejecución práctica de la prisión permanente revisable no va a haber muchas diferencias con lo que ya ocurre en la aplicación de las penas privativas de prisión de larga duración. Ahora bien, en esta pena hay un elemento distinto y determinante; el modelo de Derecho que subyace detrás de su implementación. Lo que se plantea es un modelo de Derecho penal donde se permite al Estado poder privar de libertad para siempre a uno de sus ciudadanos. Un modelo de Estado donde la seguridad de la sociedad se impone sobre la dignidad de uno de sus integrantes. Se trata de valorar cuándo esto deba ser así. En estos casos lo que procede seguramente es un análisis no absoluto, sino más concreto. Quizás sí, pero no siempre. Creo que la prisión permanente revisable es un paso más a las penas privativas de libertad, y por eso entiendo que debe hacerse en aquellos supuestos en que sea absolutamente necesario por la gravedad del hecho delictivo y con las garantías más estrictas del Estado de Derecho.

Probablemente hay que replantear qué delitos deban merecer esta pena y de estos, qué sujetos son los que necesitan esta pena y siempre que se puedan asegurar los presupuestos de revisabilidad. No ampliar, sino en todo caso restringir, sin olvidar que es una medida excepcional para casos excepcionales. Una vuelta a los principios del Derecho penal, ya que de eso es de lo que estamos tratando, no tanto una cuestión concreta y práctica, que también, sino de un modelo de Derecho penal.

3. LUIS RODRÍGUEZ RAMOS, catedrático de Derecho Penal de la Uned y abogado

«La pena no solo tiene como fin la reinserción social, debe tranquilizar a la población»

Luis Rodríguez Ramos ABC

La prisión perpetua revisable es tan necesaria como manifiestamente mejorable, pero no se puede «revisar» aisladamente para proceder a su mejora, siendo lo procedente reconsiderar todas las penas de prisión superiores a los 20 años. En la actualidad son más aflictivas para el reo las penas de 25 a 40 años que se han mantenido en el Código al introducir la prisión perpetua, por la sencilla razón de que no son revisables.

Pero la prisión permanente también precisa retoques, principalmente en lo relativo al plazo de la primera revisión, que si es demasiado generoso fijarlo a los 8 años como en Finlandia, lo más equilibrado sería hacerlo a los 15 años como en Alemania, donde a los 25 años gran parte de los que la han sufrido ya están en libertad, al haberse convertido la prisión perpetua en temporal tras su revisión.

«La pena no sólo tiene como fin la reinserción social»

Suprímanse pues las penas privativas de libertad superiores a 20 años, sustituyéndolas en algunos casos por la perpetua revisable, y adelántese a 15 años el plazo de la primera revisión de la perpetua, al margen de otros retoques.

La pena no sólo tiene como fin la reinserción social, cuya premisa es que el penado carezca de riesgo de reiteración, sino también que sea ejemplarizante y tranquilice a la población, y todo ello sobre un fundamento retributivo proporcionado a la gravedad del delito. La perpetua revisable cumple todos los requisitos.

4. CARLOS RUIZ MIGUEL, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Santiago de Compostela

«El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha avalado la PPR»

Carlos Ruiz Miguel ABC

La prisión permanente revisable (PPR) puede discutirse en términos éticos, políticos o jurídicos. Aquí me pronunciaré exclusivamente sobre el Derecho. Tres son los argumentos a favor de la constitucionalidad de la PPR.

En primer lugar, el TC ha dejado claro en el artículo 25.2 de la Constitución que la «reinserción» social es uno de los fines de la pena pero no es un «derecho» (STC 2/1987). Precisamente por eso el recluso condenado a prisión permanente puede seguir privado de libertad si se constata que el mismo no avanza en el camino de la reinserción.

En segundo lugar, los preceptos constitucionales sobre los derechos fundamentales deben interpretarse de conformidad, entre otros, con el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

«Nadie presentó un recurso de inconstitucionalidad contra el tratado del Estatuto del Tribunal Penal Internacional que establece la reclusión a perpetuidad»

Pues bien, el Tribunal de Estrasburgo ha sentenciado que la prisión permanente revisable es conforme con el CEDH (Sentencias Iorgov-2 de 2 de septiembre de 2010, y Vinter y otros, de 9 de julio de 2013).

Por último, en tercer lugar, aunque los tratados internacionales son normas inferiores a la Constitución, es significativo que nadie presentara un recurso de inconstitucionalidad contra el tratado del Estatuto del Tribunal Penal Internacional, ratificado por España en 2002, que en su artículo 77.1.b establece la «reclusión a perpetuidad» (no revisable, por cierto) del condenado a ciertos graves crímenes.

5. EDUARDO VÍRGALA, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad del País Vasco

«Tiene difícil encaje en la Constitución: puede desconocerse el tiempo que pasará en prisión»

Eduardo Vírgala ABC

Al margen de cuestiones éticas, la prisión permanente revisable creo que difícilmente encaja en nuestra Constitución. La posibilidad de que el condenado desconozca el tiempo, presumiblemente muy largo, que va a pasar en prisión, aunque pueda llegar a alcanzar la libertad, vulneraría la prohibición de penas inhumanas y degradantes del artículo 15 de la Constitución.

Por la razón anterior, quedan gravemente comprometidos también el principio de legalidad (art. 25.1) y el valor de la seguridad jurídica (art.9.3) de la Constitución, al tratarse de una pena indeterminada que impide conocer el momento de la libertad, y no debe olvidarse que el TC (sentencia 129/2006) exige que la pena esté prevista previamente y que el condenado conozca su tiempo máximo en prisión, lo que no contempla la prisión permanente revisable.

«Solo con que exista una probabilidad de que a un preso se le mantenga de por vida en prisión impide cumplir el mandato constitucional»

Entiendo que también choca con lo dispuesto en el art. 25.2 de la Constitución, que establece que la pena no tiene solo una función retributiva, sino que también debe ir orientada hac ia la reeducación y reinserción social.

Solo con que exista una probabilidad, por pequeña que sea, de que a un preso se le mantenga de por vida en prisión impide cumplir el mandato constitucional y, probablemente, lo haga también el plazo mínimo de prisión de 25 años, en el que es muy complicado con un horizonte de libertad tan alejado cumplir esa función de resocialización de toda pena.

Los expertos piden adelantar la revisión de la prisión permanente

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