«El estado de alarma representó una contribución muy importante para evitar el contagio masivo»

El voto particular del presidente del TC dice que no hubo suspensión de derechos porque para ello «el poder público la tenía que haber acordado» de forma explícita

Juan José González Rivas, presidente del Tribunal Constitucional

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Las medidas restrictivas contenidas en el real decreto de alarma para gestionar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid «se produjeron en una situación de emergencia sanitaria que justifica la aplicación de la ley prevista para los estados de alarma, excepción y sitio y que habilita al Gobierno para asumir potestades extraordinarias» . Así se pronuncia el presidente del Tribunal Constitucional, Juan José González Rivas, en su voto particular contrario a la sentencia que declaró inconstitucional el confinamiento decretado por Sánchez el 14 de marzo del pasado año. El magistrado cree que no hubo suspensión de derechos, sino una limitación proporcionada a la situación en la que en ese momento se encontraba España y en la que debía prevalecer la salud por encima de todo.

En el texto en el que expresa su discrepancia con la mayoría, y que pese a faltar el voto del quinto magistrado discrepante, Juan Antonio Xiol, se notificó anoche ante el riesgo de nuevas filtraciones , González tilda de «constitucionalmente admisibles aquellas medidas que limitasen la libertad de circulación consagrada en el artículo 19 de la Constitución (...), pues no suprimían el ejercicio del derecho y eran proporcionales en la consecución del objetivo público que las justifica, máxime al tener en cuenta que la Organización Mundial de la Salud, desde el primer momento (enero 2020) en una valoración científica y no política, consideró como factores decisivos de la difusión del virus la movilidad y los desplazamientos, así como las reuniones privadas en grupos acumulados».

El presidente alude a un auto del propio tribunal en el que se desestimó un recurso contra la decisión de no autorizar una manifestación en Vigo en plena pandemia para señalar que en aquella ocasión ya se preservó la vida e integridad física como derecho fundamental y se reconoció el derecho a la salud, como principio de política social y económica . «Las restricciones impuestas en la libertad de circulación y libre elección de residencia (...) produjo el efecto de moderar el rigor de la restricción, que no puede ser calificada de cesación del ejercicio de los derechos o de suspensión de su vigencia, encuadrable en el estado de excepción, inaplicable al supuesto aquí examinado, pues solo en el estado de alarma se pueden establecer limitaciones o restricciones».

En estas circunstancias, dice el magistrado, se procuró una garantía de las finalidades perseguidas y se reconoció que «no había una alternativa menos restrictiva , pues se consideró que dicha limitación incidía en el libre desarrollo de la persona humana y, con ello, en la esencia de su dignidad, pero en la coyuntura descrita representó una contribución muy importante para evitar el contagio masivo de una enfermedad entonces desconocida y mortal , produciendo un efecto dirigido a mantener el presupuesto ontológico de todas las manifestaciones humanas, que es la vida y los derechos fundamentales de ciudadanos afectados». Ello resultaba aplicable a la libertad de circulación, libre elección de residencia y reuniones privadas, por su directa vinculación de las dos últimas con la primera. Niega que el poder público haya impuesto una residencia determinada y también que se suspendiera la libertad de circulación porque se permitió la movilidad de las personas para atender sus necesidades básicas.

Ahondando en la diferencia entre limitación (solo posible con la alarma) y suspensión (excepción y sitio) el presidente entiende que la suspensión de vigencia de los derechos fundamentales que ha existido para la mayoría del Pleno «solo existe cuando así se acuerda formalmente por el poder público que tiene atribuida esa facultad». «Es claro que, en este caso, no se ha adoptado una decisión formal de esta clase, con lo que ninguno de los derechos fundamentales ha sido suspendido en sentido propio».

Necesario un juicio de proporcionalidad

A su juicio, el TC tenía que haber establecido en esta sentencia en qué medida y conforme a qué parámetros constitucionales, la vigencia del artículo 19 de la Constitución (libertad de circulación) condiciona las limitaciones a la libertad deambulatoria que el poder público pueda adoptar en beneficio de otros bienes jurídicos dignos de protección, como la salud pública o el derecho a la vida, es lo que, a mi juicio, el Tribunal no alcanza a realizar en esta sentencia. «El Tribunal debería de haber analizado si las restricciones a la libertad deambulatoria obedecían a finalidades legítimas y si se orientaban a ellas de una manera necesaria y proporcionada».

Sin control judicial

En un voto mucho menos político y ofensivo que el de Conde-Pumpido (tildó a sus compañeros de «juristas de salón»), González Rivas alude al verdadero espíritu que llevó al legislador a prever el estado de alarma de la ley de 1981 para circunstancias «de tipo sanitario». «La consecuencia que se extrae de estos debates (parlamentarios) es que en supuestos de crisis sanitarias, tales como epidemias, el Gobierno ha de declarar el estado de alarma cuando los poderes ordinarios de las autoridades competentes no permitan el mantenimiento de la normalidad, como sucedió con la aprobación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, con el objetivo de proteger la vida y el derecho a la salud como instrumento garantizador, no excluyendo el necesario control judicial que hubiera desaparecido o menguado sustancialmente si se hubiese declarado el estado de excepción».

Y añade que las cláusulas generales del artículo 7 (declarado inconstitucional) reconociendo la facultad de circular por las vías públicas por «causa de fuerza mayor o situación de necesidad» o para realizar cualquier «otra actividad de análoga naturaleza» y el reconocimiento de que la actividad «habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada», refuerzan el contenido del ejercicio del derecho y no lo excluye de la debida ponderación por las autoridades administrativas y el necesario control jurisdiccional ordinario.

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