Demoledor voto particular contra Delgado: «No hay imparcialidad si hay conexión entre fiscal general y Ejecutivo»
El juez del Supremo partidario de anular el nombramiento avisa de que se ha incumplido el requisito de la idoneidad
Dos de los seis magistrados de la Sección Cuarta del Tribunal Supremo, la que inadmitió los recursos contra el nombramiento de la fiscal general por falta legitimación de PP y Vox, consideran que la Sala debió haber analizado la idoneidad de Dolores Delgado para el cargo. Antonio Jesús Fonseca-Herrero llega aún más lejos que su compañero José Luis Requero, y opina que el nombramiento debería haber sido directamente anulado al no poder desvinculares la imparcialidad de la idoneidad , que es un requisito formal que los tribunales sí pueden controlar.
Ambos magistrados discrepan de sus compañeros cuando rechazaron entrar en el fondo del asunto alegando la falta de legitimación generalizada de los partidos cuando, advierten, es algo que hay que examinar caso por caso, sobre todo teniendo en cuenta que en otras ocasiones esta misma Sala sí ha visto la legitimación en otros procedimientos recurridos por partidos políticos, entre ellos Izquierda Republicana.
Asume Fonseca-Herrero que para negar la legitimación de un partido político en un proceso concreto es necesario que no exista relación alguna entre la pretensión actuada y el partido político. Pero en este caso «debieron apreciarse conexiones específicas de la actuación del partido político recurrente con el objeto del acto impugnado (...), conexiones que se ponen de manifiesto no solo en la evidente la controversia social y política generada desde el momento en que se tuvo conocimiento de decisión del Gobierno de promover el nombramiento, sino especialmente por su posicionamiento jurídico político«. En este sentido recuerda que los recurrentes han defendido en el ámbito parlamentario su posición contraria a este nombramiento al considerar que Delgado carecía de «reconocido prestigio» y de «imparcialidad», condiciones que consideraban precisas para ser merecedora del nombramiento de fiscal general del Estado.
«No es una cuestión partidista»
«No está aquí en juego el interés partidista que, como se desprende del sentir mayoritario, no debe dar origen a procesos jurisdiccionales (...) La intervención y posicionamiento del partido político hoy recurrente se han producido, no a efectos de mantener planteamientos políticos propios de la ideología o esfera de actuación consecuente con los postulados programáticos del partido político (lo que vetaría la admisión de su recurso (...) sino a efectos de emitir un juicio de idoneidad respecto de una persona que aspiraba a un cargo de la máxima relevancia constitucional«.
Y es que, según argumenta el magistrado, el nombramiento de la fiscal general del Estado presenta una «trascendencia jurídica, política y social muy diferente» de otras actuaciones políticas de los gobiernos que han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, lo que ya justificaba que este recurso hubiera sido analizado y resuelto por el Pleno de la Sala como también lo fue el recurso contra el nombramiento de Eligio Hernández.
«Considero que resulta excesivamente restrictiva la decisión de privar al partido político recurrente del ejercicio de facultades jurídicas en defensa del interés advertido , como si la función de control de la actuación del Gobierno, que a los partidos políticos les corresponde, únicamente pueda llevarse a cabo en sede del Parlamento«, dice.
Dicho esto, y ya entrando en el fondo del asunto, el magistrado considera que el nombramiento debió ser anulado por «no concurrir en la persona nombrada para el cargo de Fiscal General del Estado la imprescindible condición de idoneidad».
Control jurisdiccional
Recuerda Fonseca-Herrero que los actos de gobierno que se adoptan en el ejercicio de poderes y funciones constitucionales diferentes de las potestades administrativas, sí quedan sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa cuando posee «elementos reglados». Y uno de ellos es la «idoneidad» del candidato. »Desde luego, no puede admitirse que se trata de un presupuesto o condición de libre apreciación quedando, por así decirlo, a la libre valoración subjetiva de quien toma la decisión política«. »Es evidente«, añade el magistrado, que en el expediente administrativo no figura un juicio sobre la idoneidad de la candidata, ni por parte del CGPJ (se negó a hacerlo) ni por parte del Congreso ni tampoco del propio Gobierno.
A su juicio, idoneidad e imparcialidad guardan «un vínculo indisoluble» para efectuar una propuesta y nombramiento del fiscal general del Estado. «Resulta así evidente que un juicio negativo sobre la apariencia de falta de imparcialidad de la persona nombrada, que es lo máximo a que puede alcanzar un juicio previo al ejercicio efectivo del cargo, sería causa suficiente y bastante para negar el presupuesto de idoneidad que contempla el artículo 29.2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
La falta de imparcialidad, como premisa determinante de la «idoneidad», se plantea, dice el magistrado, por el hecho de que Delgado fue propuesta inmediatamente después de haber desempeñado, «sin solución de continuidad, concretas funciones políticas, ejecutivas y parlamentarias en el ámbito de otros poderes del Estado -ministra y diputada-». Es más, el procedimiento de nombramiento fue iniciado incluso cuando todavía estaba en posesión del acta de diputada.
«La clara finalidad del legislador -la imparcialidad- no puede considerarse observada si es posible conectar al fiscal general del Estado con el Poder Ejecutivo. Es evidente y notorio que la política del Gobierno puede llegar a chocar con la legalidad y por eso está legalmente contemplado el control jurisdiccional. Por ello, difícilmente puede parecer imparcial el Ministerio Fiscal en una actividad jurisdiccional en la que el Gobierno, y su Administración, serán parte interesada«.
Pérdida de confianza del ciudadano
Y es indudable que esa conexión temporal debe primar a la hora de valorar los conceptos de imparcialidad e «idoneidad», no solo por la incidencia en las funciones encomendadas al Ministerio Fiscal, dice el magistrado, sino también porque puede tener una clara incidencia negativa en la pérdida de confianza de los ciudadanos en un adecuado funcionamiento de instituciones fundamentales del Estado de Derecho.
«En definitiva, la candidata propuesta y nombrada no reunía la condición de idoneidad, legalmente exigible, pues no era posible emitir un juicio sobre tal extremo respetando la necesaria apariencia de imparcialidad que debe concurrir en quien es propuesta para el nombramiento, que es lo mismo que decir que la candidata propuesta y luego nombrada no reunía el requisito de ofrecer absolutas garantías de independencia», señala el voto particular.
Esta conclusión se alcanza, añade, sin necesidad de reparar y analizar detenidamente las diferentes actuaciones o manifestaciones realizadas por la persona propuesta durante el ejercicio de las funciones gubernativas y parlamentarias inmediatamente anteriores a las funciones de Fiscal General del Estado, que son válidamente denunciadas como claramente partidistas y que denotan un claro posicionamiento político ante la ciudadanía que, como ya he advertido antes, puede tener una clara incidencia negativa en la pérdida de confianza de los ciudadanos en un adecuado funcionamiento de instituciones fundamentales del Estado de Derecho.
Susceptible de control de legalidad
Por su parte, el magistrado José Luis Requero considera que los recursos debieron pasar el filtro de la admisión porque había un «interés jurídico», no de conveniencia política. Comparte con su compañero que «méritos e idoneidad» son conceptos jurídicamente susceptibles de control de legalidad. Por ello, cree que la Sala debió haber dictado una sentencia que se pronunciase sobre el alcance del enjuiciamiento del acto de nombramiento.