Abengoa defiende la validez del nombramiento de Cristina Vidal como consejera
Afirma que no es necesario ser accionista para ejercer el cargo y recuerda que dejó en 2015 la CNMV, el órgano que abrió expediente sancionador a la multinacional
Este miércoles se conocía el nombramiento de la abogada en excedencia del Estado Cristina Vidal, actualmente miembro del bufete Ramón y Cajal, como nueva consejera independiente de la multinacional Abengoa, en sustitución de Jordi Sarrías, quien dimitió en enero de 2021. La noticia provocó inmediatamente las críticas de la sindicatura de accionistas AbengoaShares, que aseguró que el nombramiento es inválido porque para ser elegida por cooptación tendría que ser accionista. Abengoa ha emitido un comunicado desmontando las críticas de AbengoaShares a este nombramiento, que asegura es válido y será inscrito en el Registro Mercantil.
Según la multinacional, Cristina Vidal no tiene que ser accionista para ser elegida consejera por cooptación porque «la Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 529.deciés.2, prevé la cooptación sin necesidad de que el consejero cooptado sea accionista para sociedades cotizadas».
AbengoaShares denunció que la Ley de Sociedades de Capital dice que para el nombramiento por cooptación es necesario un mínimo de consejeros que marquen los estatutos, «en el caso de Abengoa, la mitad más uno son 2.5 consejeros». En el caso de Cristina Vidal, fue nombrada con el voto favorable de Juan Pablo López- Bravo, presidente, y Margarida de la Riva. «En un consejo de administración de 3 la mayoría de miembros para adoptar acuerdos son 1,5, es decir 2 (puesto que no puede haber un consejero y medio)», indica Abengoa.
Asimismo, la multinacional indica que «el consejo de Abenewco1 no lo nombra un consejero, sino el accionista único de Abenewco1, es decir Abenewco 2bis. Los consejeros, salvo la cooptación, los nombran las juntas generales de accionistas».
No hay incompatibilidad
En cuanto a la vinculación de Cristina Vidal con la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNM), que abrió un expediente sancionador a Abengoa en 2021 por no aprobar y formular sus cuentas de 2019, indica que la nueva consejera «d ejó la CNMV en 2015, la sanción impuesta por CNMV a Abengoa S.A. es de 2021 , por lo que no existe incompatibilidad alguna».
En lo que respecta a que Vidal trabaja ahora en el bufete de Ramón y Cajal, Abengoa niega -como ha indicado AbengoaShares- que sea el despacho de abogados de cabecera de Santander. En realidad, es el despacho de la empresa para las cuestiones mercantiles.
Asimismo, afirma la empresa que « el consejo de administración de Abengoa no instó al juez a no modificar el número de miembros del consejo de administración . Eso es falso y además el consejo no puede hacer eso. La junta de accionistas de diciembre 2020 dejó fijado en 3 el número de miembros del consejo de administración de Abengoa S.A.».
Petición de la junta extraordinaria
Sobre la afirmación realizada por AbengoaShares de que cualquier accionista puede instar la celebración de la junta extraordinaria, con el fin de destituir al actual consejo, asegura que «cualquier accionista no puede instar la convocatoria de una junta de accionistas en sociedades anónimas. Los administradores deberán convocar la junta general cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar».
La multinacional precisa también que «la administración concursal no puede convocar junta general , la convocatoria de junta es una función que corresponde en exclusividad al órgano de administración de la sociedad. El administración concursal podrá solicitar junta o no en función de los intereses de los acreedores de la sociedad concursada».
«La celebración de una reunión de la junta general de una sociedad en concurso debe ir, lógicamente, precedida de la correspondiente convocatoria. La Ley Concursal contiene una previsión respecto de esta cuestión, al señalar en el artículo 48.2 que la administración concursal tendrá derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados, para lo que 'deberá ser convocada en la misma forma y con la misma antelación que los integrantes del órgano que ha de reunirse'. Realmente, esta previsión no constituye ninguna alteración o modificación del régimen de competencias para la convocatoria de la junta general, sino que se limita a establecer un requisito formal adicional consistente en la obligación de convocar a la administración concursal para que ésta pueda ejercitar los derechos que la Ley reconoce (asistencia y voz)».
Papel del administrador concursal
Sobre si la administración concursal ha de tener alguna intervención en la convocatoria de la junta general, la empresa lo niega porque es una materia en la que la competencia está reservada a los administradores y, en su caso, a los liquidadores de la sociedad, según dispone el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital, para lo cual hace referencia a un artículo de Manuel García-Villarubia, socio de Uría Menéndez.
En opinión de la compañía, « el administrador concursal -en este caso EY- no puede aprobar las cuentas anuales . Es la junta general la que debe aprobar las cuentas anuales auditadas». A propósito, rebate otra afirmación de AbengoaShares, diciendo que «es falso que la falta de aprobación de las cuentas anuales sea un requisito imprescindible» para que la SEPI apruebe la ayuda de 249 millones de euros que la multinacinoal ha solicitado con cargo al Fondo de Ayuda a la Solvencia de Empresas Estratégicas.
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