¿Tendré que pagar los gastos de comunidad del ascensor aunque viva en un bajo?
Estoy a punto de adquirir un bajo. ¿Tendré que pagar los gastos de comunidad del ascensor aunque vaya a usarlo nunca? (Consulta de Matilde Pérez)
Responde Patricia Briones, abogada y asesora permanente del Colegio Profesional de Admnistradors de Fincas de Madrid (Cafmadrid)
En virtud del artículo 10.1.b de la Ley de Propiedad Horizontal «Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones»:
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
Por otro lado, el artículo 17.2 de la citada Ley establece que «Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos , aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes».
En consecuencia y, a tenor de los citados artículos, si no supera el citado importe, la comunidad está obligada a instalar el ascensor sin necesidad de acuerdo que lo autorice siempre y cuando se den las condiciones exigidas en el art. 10 así como al pago de su mantenimiento.
El acuerdo solo versará sobre la derrama y la distribución de gasto entre los propietarios, acuerdo que deberá adoptarse por mayoría simple.
Deberán contribuir a su pago la totalidad de los propietarios de la comunidad (al ser obras de obligado cumplimiento) por lo que todos ellos deberán contribuir a su pago (así como al mantenimiento), incluidos los propietarios de los locales comerciales, garaje, trasteros y pisos bajos conforme al coeficiente de participación (art. 9.1.e LPH) o el sistema de pagos establecido en la comunidad. La modificación del sistema de reparto del gasto si tiene como base el uso que se va a realizar del servicio p.ej. por plantas, el acuerdo puede adoptarse por el mismo quórum que es necesario para la instalación del ascensor. En caso contrario, el acuerdo deberá adoptarse por unanimidad.
Si supera dicho importe, será necesario un acuerdo por la mayoría de la totalidad de los propietarios y cuotas (art. 17.2 LPH).
En consecuencia, el acuerdo se habrá adoptado siempre y cuando se hayan alcanzado las mayorías previstas en los citados artículos y según el supuesto aplicable.
En ambos supuestos, estará como propietario al pago con independencia de que por la ubicación de su vivienda tenga necesidad de utilizarlo.
Lo anteriormente dicho en relación la obligación de la comunidad de ejecutar las obras será aplicable siempre y cuando la obra solicitada sea para suprimir las barreras arquitectónicas que pide el propietario en razón de la minusvalía que acredite en su certificado o su edad.
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