El Supremo anula la multa de 2,1 millones a Gerard Piqué por irregularidades en pagos a la Seguridad Social

Da la razón al futbolista en los dos aspectos planteados: las cotizaciones desde el Manchester United y sus derechos de imagen

Gerard Pique

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El Tribunal Supremo ha estimado el recurso del futbolista del FC. Barcelona y de la selección española Gerard Piqué contra la sentencia de la Audiencia Nacional que l e obligaba a pagar 2,1 millones de euros por supuestas irregularidades en el pago de las cuotas a la Seguridad Social en los ejercicios 2008, 2009 y 2010 por las que fue sancionado. El Alto Tribunal da la razón al futbolista en las dos cuestiones que había planteado: cotizaciones a la Seguridad Social inglesa y por el entramado empresarial que gestionaba sus derechos de imagen.

La primera cuestión planteada consistía en determinar si las cotizaciones pagadas a la Seguridad Social -o entidades gestoras de los seguros sociales- en otro Estado de la Unión Europea, cuando las mismas sean obligatorias para los trabajadores, pueden considerarse como gasto deducible de los rendimientos del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esas cotizaciones habían sido abonadas por el futbolista durante la prestación de servicios laborales para el equipo de fútbol inglés Manchester United, siendo detraídas por el club de las nóminas mensuales del futbolista para hacer frente al National Insurance, sistema equivalente a nuestra Seguridad Social. Para el Supremo «debe entenderse que estamos, al igual que las cotizaciones a la Seguridad Social, ante obligaciones coactivas legalmente impuestas como consecuencia del desarrollo del trabajo por cuenta ajena». Por tanto, «las cotizaciones pagadas a la Seguridad Social -o entidades gestoras de los seguros sociales- en otro Estado de la Unión Europea, cuando las mismas sean obligatorias para los trabajadores, deben considerarse como gasto deducible de los rendimientos del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».

Entramado empresarial

La segunda cuestión suscitada, en relación con el mismo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consistía en determinar si los rendimientos obtenidos directamente -esto es, sin intermediación de una sociedad- por quien cede sus derechos de imagen a terceros y que traigan causa distinta del mero uso pasivo de tales derechos, deben considerarse rendimientos del capital mobiliario o de actividades económicas.

La Audiencia Nacional se había decantado por considerar dichos ingresos como rendimientos del capital mobiliario, rechazando que pueda acogerse la pretensión actora de calificarlos como rendimientos de actividades económicas, por considerar nulo el contrato celebrado entre el futbolista y la entidad que explotaba los derechos. El Tribunal Supremo, que ya se había pronunciado sobre esta cuestión en relación con otros futbolistas, insiste en que el denominador común de la misma «es su casuismo, pues jurídicamente no parece que la distinción revista dificultad alguna, sin embargo será cada caso y sus circunstancias particulares concurrentes las que conduzca a una u otra calificación».

Anuladas liquidación y sanción

Los magistrados señalan que los contratos suscritos por la entidad Kerad Projet se pactan «obligaciones contractuales que exceden de lo que es el mero ejercicio y explotación de los derechos de imagen, constituyendo una actividad que precisa la ordenación de medios personales (...) y que trasciende la mera utilización y explotación de la imagen del recurrente por terceros».

Fijadas estas doctrinas jurisprudenciales, el Tribunal Supremo anula la sentencia de la Sala de instancia y anula la liquidación girada al futbolista y la sanción impuesta.

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