EN CLAVE CONSTITUCIONALISTA
Actualizado: GuardarPuede que la noticia de la abdicación del Rey haya sorprendido a muchos, pero si pensamos que hoy la institución monárquica se justifica por razones de utilidad antes que por motivos sentimentales o tradicionales, habrá que convenir que la monarquía española necesitaba de un cambio, que se puede llevar a efecto, comenzando precisamente mediante la sustitución del titular de la misma. Si bien se mira, superado este instante de sorpresa, la abdicación del Monarca en su hijo puede parecer una apuesta prudente, dadas las cualidades y el aprendizaje del futuro Rey. Muchos creemos que la llegada del nuevo Rey en una operación llevada a cabo con toda tranquilidad institucional, y con un declarado propósito de continuidad con los logros innegables de don Juan Carlos, significa sin duda un aporte renovador, con un sentido regeneracionista obvio para el propio sistema democrático dada la condición emblemática en el Estado de la Corona. De modo que la renovación en la titularidad de la monarquía puede verse, entonces, con esperanza y, por tanto, ser saludada efusivamente.
Desde el punto de vista jurídico, cabe apuntar a dos aspectos. La Constitución prevé una ley orgánica que resuelve la abdicación, que puede ser entendida como un acto complejo en el que interviene la decisión personal del Rey, y la aceptación de la misma a través de la norma referida, que seguramente se tramitará por el procedimiento directo y en lectura única que se contempla en el artículo 150 del reglamento del Congreso. Como se trata de una ley singular no parece correcto que su contenido vaya más allá de lo que es su objeto propio, esto es, dar efectividad a la renuncia del Rey, de manera que la abdicación, por decirlo así, solo se verifica cuando las Cortes la aceptan bajo la forma de una ley orgánica.
Ello quiere decir que será necesario otra regulación complementaria que resuelva la situación constitucional del exmonarca. El exmonarca ya no gozará de las prerrogativas de la irresponsabilidad e inviolabilidad, aunque las previsiones al respecto solo puedan tener vigencia pro futuro y nunca retrospectivamente, precisamente para garantizar el cumplimiento constitucional efectivo de singularidad de la protección del jefe del Estado mientras está en el desempeño de la alta magistratura. Estos extremos, deben ser tratados detenidamente y con la participación de los distintos grupos parlamentarios, por lo que el procedimiento de lectura única, establecido para la ley orgánica de aceptación de la renuncia, no resulta adecuado. Por lo que hace al cumplimiento de lo previsto en el artículo 61 de la Norma Fundamental relativo a la proclamación ante las Cortes Generales (en sesión conjunta se entiende) y el juramento del nuevo Rey, los problemas son menores. De todos modos es de lamentar que no se haya tenido tiempo de cumplimentar el mandato constitucional del artículo 74 CE relativo a la regulación de las sesiones conjuntas de las Cámaras sobre las competencias no legislativas del Título II de la Corona, laguna que deberá cubrir una reglamentación de la presidencia parlamentaria. Respecto al juramento de la Constitución del Rey, que tendrá lugar al ser proclamado, conviene advertir que tal juramento no debe ser identificado obligatoriamente con una fórmula religiosa, incompatible con el carácter aconfesional del Estado; puede entenderse como una promesa solemne de acatamiento del orden constitucional, en el que la Ley Suprema destaca significativamente los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.