Varapalo del Supremo al anterior Ayuntamiento de Chiclana
ABOGADO Actualizado: GuardarRecientemente dos sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, dictadas con fecha del 31 de mayo y 1 de junio de 2011, han venido a confirmar íntegramente las anteriormente dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de febrero de 2009 y 13 de enero de 2009. Como resultado de ambas sentencias el Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana ha quedado totalmente anulado, por lo que nuevamente Chiclana vuelve a estar sin PGOU y habrá de aplicar las antiguas Normas Subsidiarias, demostrándose la absoluta incapacidad de los gestores municipales para dotar al municipio de un Plan General.
Llaman la atención muchos aspectos de estas sentencias. Quizá la primera, por lo inusual, que la sentencia del TSJA del 13 de Enero de 2009 impone las costas del procedimiento en primera instancia al propio Ayuntamiento y a la Junta de Andalucía, por considerar temeraria la actuación de ambas Administraciones al acreditar una voluntad contraria al cumplimiento de sentencias anteriores. Seguidamente el TS también impone a dichas Administraciones las costas de la apelación.
El Supremo desestima todos los argumentos tanto de la Junta como del Ayuntamiento, reiterando su doctrina (mantenida en sus sentencias del 13 de diciembre de 2001 y 3 de enero de 2002), de que los defectos formales en el trámite para la aprobación de las disposiciones de carácter general, cual es el caso de un Plan General, tienen carácter sustancial y su deficiencia acarrea su nulidad de pleno derecho, conforme al artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.
La sentencia del TSJA confirmada por el Supremo contiene argumentos demoledores para la posición de la Junta y el Ayuntamiento. Así, en relación con la aprobación parcial viene a decir que «resulta evidente que cabe la aprobación definitiva parcial del plan general, cuando no se desvirtúe ni se desconozca los caracteres básicos que identifican a un plan general de ordenación urbanística. Que es lo que viene a establecer el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, que cabe siempre que resulte compatible con el mantenimiento de la coherencia del instrumento de ordenación una vez que se alcance la aprobación de todos y cada uno de los elementos del mismo; por tanto, ningún inconveniente, pues, cuando, respetando la finalidad que cumple el plan general, se deje de ordenar algún sector o zona, cuando con ello no se produce quebranto ni de los principios o elementos básicos del plan, ni de sus directrices, diseño general o determinaciones estructurantes. Ahora bien, cuando se traspasan dichos límites y queda en entredicho el propio modelo, las determinaciones básicas, la propia ordenación, la delimitación de los derechos de propiedad o las determinaciones estructurantes, por ejemplo, ha de concluirse que la aprobación definitiva parcial resulta ilícita».
En el Fundamento 8 la indicada Sentencia continúa expresándose en la misma línea comentando que «la simple lectura de las determinaciones suspendidas, algunas inexistentes como se ha dicho, y que deben ser objeto de incorporación o corrección, muestran palmariamente que se pone en entredicho no ya solo los principios básicos sobre los que se asienta el propio plan, sino la misma función y finalidad del plan, puesto que tan amplia suspensión y corrección de determinaciones desvirtúa el carácter integral y global del plan tanto desde el punto de vista territorial, ya se señalaran como por ejemplo quedan afectados elementos estructurantes básicos de indudable importancia, como material, en cuanto desaparece toda seguridad jurídica en aspectos básicos como el estatuto de la propiedad del suelo. Si bien es factible la aprobación definitiva parcial, suspendiendo la aprobación de alguna zona o sector determinado, en tanto que no queda comprometido ni el modelo ni el régimen jurídico del suelo en general, al afectar a ese concreto sector o zona, que por su carácter aislado puede ser objeto de un tratamiento urbanístico específico sin comprometer otras zonas o sectores, cuando la suspensión se extiende a tal número de determinaciones, a tantos sectores y zonas, lo que resulta patente es que prácticamente todo el plan queda comprometido rompiéndose el carácter integral y global del plan».
En otro apartado la referida sentencia del TSJA indica «la aprobación definitiva de 23 de marzo de 2007, según se recoge, pretende dar cumplimiento a las sentencias de esta Sala, pero como se ve no es así, se prescinde de trámites esenciales, como el someter el texto completo, como instrumento integral y global de ordenación del municipio, a información pública; lo que se hace es aprovechar de forma incoherente y por puro interés práctico la aprobación parcial -que ya decíamos que adolece de muchos defectos, que no es un plan general, el que se limita a ordenar solo parte de la ciudad-, el documento de cumplimiento -esto es la ordenación de las muchísimas determinaciones que quedaron por subsanar, esto es la ordenación del resto de la ciudad- y los informes posteriores, bajo la justificación de que materialmente no ha habido pronunciamiento contrario y los principios de conservación de los actos no declarados nulos y de eficacia, sin otorgarle valor alguno a trámites y garantías esenciales, así en ningún momento por ejemplo, se somete el texto completo a información pública, con el argumento de que ya lo fue en la tramitación del Plan aprobado en 23 de Diciembre de 2003, solo el documento de cumplimiento, o tampoco hubo aprobación provisional tras la subsanación de defectos sustanciales, aunque la codemandada afirme que la aprobación del Pleno del documento de cumplimiento se hizo a modo de aprobación provisional».
Dicha Sentencia señala que el Plan, como disposición de carácter general precisa para su validez de la legitimidad formal, que solo se otorga cuando se ajusta al proceso de creación normativa impuesto legalmente y es evidente que en este caso, no se han respetado, conformando las administraciones responsables un proceso a voluntad, alejado de las exigencias formales necesarias, con una voluntad eminentemente práctica de dotar de instrumento de ordenación a un municipio que necesitaba urgentemente dicha ordenación, pero que resultaba inadecuado por las razones vistas.
En definitiva el TS confirma la sentencia del TSJA que declara la nulidad del PGOU de Chiclana pero siendo esto importante lo mas destacable realmente es que se reitera la nulidad del procedimiento anterior y se califica como temeraria la actuación procesal de la Administración y se descalifica totalmente la actuación del Ayuntamiento y de la Junta de Andalucía.
La conclusión es que la Junta aprobó un plan, que no era tal y que lo hizo por razones puramente políticas.