Tribuna

Legalidad, oportunidad y dejación de competencias

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La esperanza del anuncio hecho por Esperanza, reside en volver a contemplar la esperanza de reconducir de forma adecuada una cuestión puntual, que supondrá de llevarse a cabo, acercarnos a parámetros normales de eficacia y eficiencia de la sociedad globalmente considerada en su conjunto. Centremos la cuestión en el llamado crédito de horas sindicales. Visualicemos el régimen jurídico existente al efecto y definamos las situaciones de acomodo a la legalidad, y las restantes que dan contenido al título de este artículo.

A nadie le habrán sorprendido las palabras de la señora Aguirre, de igual forma que tampoco se sorprenderán de mi enaltecida defensa a sus postulados liberales, siempre dentro del absoluto respeto a la legislación vigente, que también es merecedora de críticas, dicho sea de paso. Nadie la podrá tachar de oportunista, porque nunca ha ido de progre, aunque si va de chulapa, de pastora y si me apuran es capaz hasta de disfrazarse de loba ibérica de pura raza, en uno de los actos de exaltación de la trashumancia. Digo de loba, porque no la veo de borrega, ni de chiva. Pero vamos, todo es ponerse. De lo que no va sin dudas es de progre, ni en sus formas, ni en el fondo, menos mal, los contribuyentes podemos estar tranquilos. Su coherencia es precisamente el mejor argumento contra el oportunismo que algunos le cuelgan ahora. Sus argumentos vitales son más o menos liberales y claro, la izquierda y toda la progresía se le han colgado de la chepa. Seguro que su versatilidad a la hora del disfraz, le habrá convertido ahora en dromedaria.

Vayamos al grano. Analicemos tres cuestiones. La primera, la regulación del crédito horario en nuestro país y en nuestro entorno más inmediato. Éste consiste en la percepción de los salarios por sus beneficiarios que son relevados de realizar su trabajo habitual para dedicarse a tareas de representación sindical. El Estatuto de los Trabajadores otorga un crédito proporcional al tamaño del centro de trabajo, que va desde las quince horas para los que no sobrepasan los cien trabajadores, hasta cuarenta horas en empresas que superen los setecientos cincuenta. El referido crédito se otorga por mes, sin que pueda acumularse en el mes siguiente las horas no utilizadas en el anterior, pero sí acumularse dentro del mes a favor de un mismo representante si se determina así por convenio colectivo. La ley condiciona el crédito horario a su utilización en las funciones de representación, comprendiendo esta la asistencia a actividades del propio sindicato, no computándose como tales aquellas que se dediquen a la negociación colectiva o cuando responde a la previa llamada del empresario. Sin embargo, la doctrina científica y cierta jurisprudencia arrastrada por ella, defiende una mayor libertad de representación en el uso de las horas, lo que significa la flexibilización al derecho que constriñe al empresario en su control. El Derecho comparado, es mucho menos condescendiente con el susodicho crédito. En Italia, se conceden para el caso de las grandes empresas ocho horas mensuales, en Francia nunca más de veinte horas. En Alemania, la regulación es excepcional, en cuanto que otorga a los miembros del consejo de establecimiento el tiempo retribuido que necesiten para el desempeño de su cargo, pero siempre y en la medida en que la dimensión y naturaleza de la empresa lo hagan indispensable, siempre que se justifiquen las ausencias.

En segundo lugar, circunscribámonos al debate y reconduzcámoslo a la problemática planteada sobre los «liberados» en establecimientos públicos. La legislación aplicable a estos efectos, además del Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, es el Estatuto Básico del Empleado Público. Fundamentalmente el problema subyace en la cuantificación del número de delegados sindicales y en el número de horas devengadas correspondiente al crédito sindical. Se trata de un derecho, el de disfrute del crédito horario por el delegado sindical, de configuración legal que se añade al contenido esencial del derecho a la libertad sindical y que, precisamente por ser de configuración legal, ha de ejercerse de conformidad con su contenido legalmente establecido. Así mismo, como los demás derechos fundamentales, no es absoluto, sino que puede ser limitado en atención a otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos. Pero aún cabe alguna limitación más derivada al tratarse del ejercicio del derecho a la libertad sindical, no en el ámbito de la empresa privada, sino en el de la Administración pública, que sirve con objetividad los intereses generales sometida por mandato constitucional a los principios de jerarquía y eficacia. Además de ello, hay que estar a lo que se establezca al efecto en la negociación colectiva. Así, le es de aplicación el II Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado. El artículo 38 del mismo establece que en el seno de las mesas de negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar pactos y acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas para ello. El contenido del mismo establece continuas remisiones a la norma legal, tanto a los efectos del crédito horario, como en cuanto al número de representantes. En caso contrario, el contenido del convenio colectivo mermaría la eficacia de la Administración pública, contradiciendo los principios enunciados en el artículo 103 de la Constitución, incidiendo inadecuadamente de igual forma al necesario control a realizar por aquella, sobre la relación entre costes y prestaciones a satisfacer.

En tercer lugar, el número de representantes, que va a estar directamente relacionado con el concepto de centro o dependencia pública. El Estatuto Básico y su relación con la Ley Orgánica de Libertad Sindical y con la Ley 9/1987, delimita como unidad electoral la provincia, calificándola como centro de trabajo único a los efectos representativos. Cualquier acuerdo entre la Administración y los sindicatos sobre este tema, debe tener en cuenta que se trata de normas indisponibles y no pueden enervar derechos de representación. Por lo tanto, el número de los mismos viene supeditado a lo que se establezca en las normas de referencia. El último cartucho de la presidenta de Madrid, el artículo 38.10 de la Ley 9/2007, en cuya virtud excepcionalmente se puede modificar o suspender el cumplimiento de lo pactado por las administraciones con los sindicatos, cuando se alteren las circunstancias y en la medida necesaria para la debida salvaguarda del interés público. La esperanza es lo último que se pierde y Esperanza lo sabe. La ley es la ley.