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Puntos para la polémica

Tres juristas discrepan sobre la necesidad de aprobar una ley sobre la Corona y coinciden en que un Estatuto del Príncipe es innecesario

R. C.
MADRIDActualizado:

Tres catedráticos de Derecho Constitucional de Barcelona, Madrid y Granada contestan y discrepan sobre tres polémicas cuestiones legales que centran buena parte de la actualidad política: la necesidad o no de hacer una ley de la Corona y un Estatuto del Príncipe de Asturias, y si una reforma constitucional es la salida para encauzar el conflicto soberanista desatado en Cataluña.

Las preguntas de la Constitución:

¿Es necesario que las Cortes aprueben un Estatuto del Príncipe de Asturias?

¿Se deberían desarrollar por ley las previsiones constitucionales sobre las actividades de la Corona?

¿Una reforma de la Constitución sería una fórmula válida para hallar una solución al problema del encaje de Cataluña en España?

Francesc de Carreras Catedrático de la Universidad Autónoma de Barcelona

No creo que sea necesario un estatuto específico para el Príncipe de Asturias.

Hay una remisión a ley orgánica en el art. 57.5 de la Constitución (abdicaciones y sucesión) que no se ha desarrollado y debería ser objeto de regulación. La misma ley debería cubrir otras imprecisiones constitucionales sobre la Corona, en especial las derivadas del art. 59 (la Regencia).

El llamado «encaje de Cataluña en España» es un pretexto de los nacionalistas para ganar adeptos, no un problema real de los catalanes y los demás españoles. La lengua, el derecho civil y la cultura catalanas -sus hechos diferenciales- están suficientemente protegidos en la Constitución y en el desarrollo autonómico. La reforma constitucional debe llevarse a cabo en algunos puntos con el objetivo de que el conjunto del Estado funcione mejor, no para ningún misterioso «encaje» de ninguna de sus partes. El grueso del nacionalismo catalán ha dicho con claridad que quiere separarse de España.

Juan José Solozábal Catedrático de la Universidad Autónoma de Madrid

No comparto la idea de falta de cobertura jurídica de la Corona. El Título II de la Constitución es bastante explícito y detallado y, además, el legislador no ha incumplido mandato alguno, ya que la Constitución solo le insta a resolver mediante una ley al efecto cualquier duda en caso de abdicación o renuncia o el reconocimiento de la inhabilitación del Rey.

Las Cortes, no obstante, podrían hacer una ley de la Corona en la que cabría algún precepto referente al Príncipe, pero reducida, que no contraríe la Carta Magna y que tenga especial cuidado en no tratar de prolongar la regulación constitucional. La norma, entre otras cosas, podría contemplar el supuesto de ejercicio de las competencias del jefe del Estado temporalmente por el regente, que sería el Príncipe, mediante delegación del Rey, sobre todo ante enfermedad o ausencias. Parece más sensato recurrir a la delegación temporal que a la inhabilitación.

Parece evidente que la crisis catalana, con independencia de su tratamiento concreto en este momento, exige a medio plazo una respuesta constitucional explícita. Tal solución debe ser objeto de consenso político y también territorial, y siempre proceder de los mecanismos de reforma previstos en la Constitución. Obviamente es bastante difícil avanzar en este sentido, pues las posiciones entre las diversas fuerzas son muy dispares y no existe voluntad de alcanzar consenso alguno en la cuestión. Por el contario, el tema se usa continuamente como arma arrojadiza. Sin duda, debe serenarse el clima para abordar este tema del encaje de Cataluña en el sistema constitucional español.

José María Porras Catedrático de la Universidad de Granada

No lo creo necesario. El marco constitucional es suficiente. La actual situación demuestra la ductilidad de la regulación constitucional, que permite al Príncipe sin dificultad ostentar la representación regia, a petición del Monarca, en actos simbólicos (viajes, audiencias, discursos...), sin trascendencia jurídica. Lo que sí sería necesario es un cambio de la ley del Poder Judicial para que el Príncipe tenga aforamiento penal en el Supremo.

No creo necesario acometer esa regulación. Estimo más aparentes que reales las supuestas lagunas de ordenación existentes que afectan al instituto de la abdicación o al de la renuncia del Rey. Igual ocurre con su reverso, esto es la figura de la incapacitación o inhabilitación del Rey, que ha de ser física o psíquica, temporal o duradera, y que también apreciarán, mediante un juicio de oportunidad o conveniencia, sirviéndose del necesario informe pericial o técnico, las Cortes Generales, que serán las que determinarán, en su caso, cuándo procede la constitución de la Regencia.

Es posible que sí. Creo que habría que aunar un profundo cambio del Título VIII de la Constitución, dedicado a regular la organización territorial de España, junto con un reconocimiento de la singularidad de Cataluña.

En el marco de la necesaria reforma del Título VIII, para aclarar el alcance exacto de las competencias atribuidas a la instancia central y fijar los límites a la descentralización, la «cuestión catalana» alcanza entidad propia. La demanda o, más bien, exigencia de aumento en el autogobierno es compartida, hoy, por buena parte de la sociedad catalana y requiere alguna suerte de acomodo o reconocimiento constitucional y estatutario si queremos que Cataluña, estable y perdurablemente, siga formando parte de España.