El 'caso Contador' y el derecho sancionador
Actualizado: GuardarLa sanción impuesta a Alberto Contador ha suscitado un amplio rechazo. Cabe estimar que la corriente de simpatía por el corredor se basa en consideraciones emocionales de solidaridad con uno de nuestros más relevantes deportistas. Sin embargo, más allá de sentimientos patrióticos, hay sólidas razones técnicas para rechazar la racionalidad de la decisión.
Como es conocido, los hechos que determinaron la sanción se remontan al positivo obtenido en el análisis del 21 de julio de 2010. De ahí derivó el procedimiento disciplinario que concluyó con la exculpación de la Real Federación Española de Ciclismo. Esta última fue recurrida por la Unión Ciclista Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), con el resultado sabido.
La disparidad de criterios entre la decisión de la RFEC y la del TAS se explica en alta medida por el empleo en la última resolución de parámetros jurídicos extraños en el ámbito jurídico sancionador europeo, más propios del derecho civil anglosajón. Destacan unos requisitos de prueba inferiores a los propios del Derecho penal o el Derecho administrativo sancionador. Por una parte, se opera alterando la carga de la prueba. No es la acusación quien tiene que demostrar los hechos sobre los que se basa la sanción. Es el corredor quien ha de acreditar los datos sobre los que fundamenta su defensa (art. 296 del Reglamento Antidopaje de la Unión Ciclista Internacional –RAD– y puntos 200 y 201 de la resolución). Así se vuelve a un medieval proceso inquisitorial con una probatio diabólica de hechos negativos. Por otra parte, de acuerdo con el art. 22 RAD, en los puntos 201 y 487 de la resolución, se acepta el estándar consistente en la ponderación de posibilidades (‘balance of probabilities’), no el de la prueba más allá de toda duda razonable (‘proof beyond reasonable doubt’). Ni siquiera se inclina por un criterio intermedio como el de la prueba clara y convincente (‘clear and convincing proof’). Ello se traduce en que, descartada la tesis de una transfusión ilícita de sangre (puntos 447 y ss.), para el TAS es más probable que el clemburerol procediese del consumo de suplementos alimenticios que de la ingestión accidental de carne contaminada. Sin embargo, literalmente se sostiene que la condena no significa que el tribunal esté convencido de ello (vid. punto 487 de la resolución).
Los puntos de vista expuestos resultan absolutamente incompatibles con la más elemental doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid., por ejemplo, la sentencia de 3 de mayo de 2001, caso J. B. contra Suiza). Conforme a los criterios jurídicos dominantes en los países de nuestro entorno jurídico y cultural todo derecho sancionador público tiene la misma naturaleza y se debe someter a iguales criterios garantistas. Apenas puede dudarse, pues, de que resolver esta cuestión sobre la base de una mera ponderación de probabilidades se encuentra en tensión con garantías procesales básicas, como la presunción de inocencia o el principio in dubio pro reo, no citados ni una sola vez. Con otras palabras, no se trata de decidir qué es más probable, si se dopó o no se dopó, sino de establecer si los hechos que determinan tan grave sanción se cometieron indudablemente o no.
Incluso aceptando el estándar de prueba adoptado, la conclusión a la que se llega es dudosa. Tan solo en el punto 487 se utiliza algún argumento en favor de la teoría de la ingestión de suplementos alimenticios contaminados. Literalmente se sostiene que si otros lo hicieron, bien pudo haberlo hecho Contador. El argumento resulta grotesco y no requiere el menor comentario. Por contra, son múltiples los datos que se ignoran. Por una parte, el conocido de la insignificante cantidad detectada, 50 picogramos, la billonésima parte de un gramo, cuestión a la que la resolución no dedica ni una línea. Por otra, no se considera las decenas de controles a los que se vio sometido Contador. Dicta la lógica que tenía que ser consciente de que se trataba de uno de los deportistas más controlados del mundo, por lo que era imposible no ser detectado. Por último, el ciclista sostuvo monolíticamente su inocencia y se sometió a la prueba del polígrafo que concluyó la veracidad de su posición, prueba que el TAS aceptó. Una ulterior cuestión conflictiva sería la consideración de una responsabilidad objetiva (‘strict liability rule’): se sancionaría al deportista independientemente de la existencia de intencionalidad o negligencia en su conducta (art. 21.1 RAD). Detectada la sustancia la sanción sería automática, prescindiendo de si quiso doparse o no, de si pudo o no prever el resultado o de si la ingestión fue accidental. El TAS no aplica radicalmente tal regla. Sin embargo, tampoco la presencia o ausencia de intencionalidad o de negligencia es examinada, pese a que es un principio elemental que no se puede sancionar en idénticos términos ambas hipótesis. Resulta ilustrativo el surrealista punto 493 que afirma que no se reduce el periodo de suspensión de dos años porque se ignora «las circunstancias que rodearon la ingestión del suplemento contaminado». Si esto es así, debería haberse optado en una elemental lógica punitiva por la hipótesis más favorable al reo. Pese a todo, el TAS decidió imponer una sanción igual a si el dopaje se llevó a cabo con dolo.
La sanción a Contador es recurrible ante la «justicia ordinaria». El daño hecho no tiene remedio, aunque todavía cabe una posibilidad de reparación por esa vía. Esperemos que un objetivo loable, la persecución del dopaje deportivo, no prime sobre otro imprescindible: las garantías mínimas de un Estado democrático de Derecho.