La crisis del más representativo
ABOGADOActualizado:El sistema monopolístico de relaciones industriales diseñado por nuestra legislación y amparado por la doctrina del constitucional queda configurado en torno a tres organizaciones: CEOE, UGT y CC.OO. Las tres confederaciones mayoritarias son admitidas en los órganos colegiados de diversos entes públicos que inciden en ámbitos sociales y económicos. La labor de éstos en aquellos, no dejan huella alguna en la gestión de los servicios, pero sí les va a proporcionar información de primera mano, amén de importantes beneficios económicos por la participación en los mismos. El sistema así diseñado suponía la derogación del que había existido hasta la promulgación del Estatuto de los Trabajadores, circunscrito básicamente a la participación de los trabajadores en los consejos de administración de las empresas, previsión que venía contenida en la Ley 41/1962.
La Ley Orgánica de Libertad Sindical buscó de forma decidida el sistema monopolista, consolidando así la posición de los dos sindicatos mayoritarios, dejando a los minoritarios, incluidos la CNT y su dilatada historia, postergado al mayor de los ostracismos. Sin embargo, se observa desde 1980 una constante desmovilización que se fundamenta y acredita en el número de afiliados en torno a un 12%. Se achacan tres tipos de debilidades, ideológicas, organizativas y financieras. Ésta última debido a las exiguas cuotas de los afiliados, lo que supone cada vez más una mayor dependencia de fuentes de financiación ajenas de carácter público, ya que la estructura de esos sindicatos no se adecuan a sus posibilidades naturales de autofinanciación, sino que se exceden con mucho, viviendo por encima de sus posibilidades.
La noción de organizaciones patronales más representativas fue introducida en nuestro ordenamiento en 1978, en paralelo con la noción de sindicato más representativo. Se promulgaron una serie de Reales Decretos que otorgaron a unos y otros el derecho a integrar los órganos rectores de determinados entes públicos de carácter socioeconómico. De igual forma que en la Ley de Libertad Sindical para los sindicatos, la mayor representatividad de las patronales se recoge en la Disposición Adicional 6ª del Estatuto de los Trabajadores. Según ésta, se entenderán que gozan de esta capacidad representativa, las asociaciones empresariales que cuenten con el 10% o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal o el 15% en el ámbito de una comunidad autónoma. A pesar de lo dicho, no existe en la práctica un sistema específico de imputación de porcentajes, ya que ni se convocan, ni se celebran oficialmente elecciones a representantes de empresarios. Hasta la fecha, la posición de organización patronal más representativa la viene asumiendo en nuestro país la CEOE, no habiéndose cuestionado su representatividad hasta la fecha.
A pesar de lo dicho, dos cuestiones trastocan el 'status quo' existente hasta la fecha. Desde la órbita sindical, el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de junio del presente año, posibilita ahora la participación en ciertos órganos de participación a sindicatos que no ostenten la mayor representatividad como se exigía hasta ahora, sino que abre la puerta también a sindicatos con «relevante» implantación sindical. La sentencia determina que la posición privilegiada de los sindicatos más representativos se refiere exclusivamente a la representación institucional, pero no puede extenderse a otros ámbitos, ya que en caso contrario perjudicaría el necesario y aconsejable pluralismo sindical. Sin cuestionar la sentencia el criterio de la mayor representatividad, ello no es óbice para exigir la prevalencia del criterio de la proporcionalidad. En el fondo lo que el Tribunal ha venido a delimitar son los conceptos de «mayor representatividad», «mayor implantación sindical» y «organizaciones sindicales relevantes». Y es esto una cuestión de debate recurrente en las instancias judiciales, porque la Ley de Libertad Sindical reconoce la posibilidad de adquirir en la práctica las mismas capacidades que los denominados más representativos a los sindicatos minoritarios o de ámbito limitado a niveles más pequeños del estatal o del de comunidad autónoma. Así y desde la propia dicción de la Ley, la representatividad de un sindicato que tiene más de un 10% de representantes de personal en un determinado ámbito, adquiere la condición de «sindicato representativo» en ese ámbito. Lo que prueba de forma indubitada la inclinación del ordenamiento español por el concurso de una pluralidad sindical en lugar del apoyo excluyente y explícito a los mayoritarios.
La problemática que ahora subyace en la patronal «más representativa» se circunscribe al ámbito de la negociación colectiva. Ésta viene a admitir ahora de forma expresa que su «mayor representatividad» a la hora de la negociación colectiva no tiene siempre la legitimidad que exige el título III del Estatuto de los Trabajadores en los diferentes ámbitos de negociación. Hay que señalar una importante diferencia de trato legal por la ley a sindicatos y patronal a la hora de la negociación colectiva. Así, los sindicatos más representativos por mor de la Ley de Libertad Sindical, se presumen respecto de ellos, con carácter general en cualquier sector de la actividad, la mayor representatividad por irradiación. No ocurre lo mismo con las organizaciones empresariales, a las que se les exige la acreditación de los porcentajes establecidos en el artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores. Hay que hacer una sutil diferencia para centrar el problema ahora planteado. La CEOE como organización de carácter nacional es reconocida, como efectivamente lo es, como organización más representativa de los intereses de los empresarios a nivel del Estado español. Muchas no llegan al 10% de la representación del doble ámbito que la Ley exige. Ni representan el 10% de los empresarios, ni estos asumen el 10% de los trabajadores en el ámbito de negociación colectiva correspondiente. Por lo que hay que concluir y así lo dicen fuentes de la propia CEOE, al reconocer el problema, en cuanto que proponen la concesión a federaciones dependiente de ella, la necesaria legitimidad para negociar convenios en su ámbito correspondiente, mediante la consideración de la representatividad por notoriedad, supliendo de esta forma la carencia existente al efecto y que ha sido fundamento de otra sentencia del Supremo que anuló el XXIII convenio colectivo marco de las oficinas de farmacia, como acuerdo de eficacia general para todo el sector.
Parece que la democratización y la pluralidad en el ámbito de la representatividad de las relaciones industriales se resienten como gato panza arriba ¿por qué será?