España ha ganado
PROFESOR TITULAR DE LA UNIVERSIDAD DE CÁDIZ Actualizado: GuardarEn sólo dos semanas, España ha ganado la Copa Mundial de Fútbol y, en cierto modo, ha ganado también con la sentencia sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña. La primera victoria, que es consecuencia del trabajo de un equipo de futbolistas, ha inundado ciudades y pueblos de banderas nacionales, ya sin los complejos de antaño. La segunda victoria, de carácter jurídico, es el resultado de la primera resolución del Tribunal Constitucional, en sus tres décadas de existencia, que anula los preceptos de un Estatuto de Autonomía. El «supremo intérprete de la Constitución» (así lo denomina el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) ha cumplido la función que le encomienda la Carta Magna de 1978 y su sentencia de 28 de junio de 2010 declara textualmente lo siguiente, sin necesidad de aclaraciones:
1) La Nación Española y la unidad nacional. «La nación que aquí importa es única y exclusivamente la nación en sentido jurídico-constitucional. Y en ese específico sentido la Constitución no conoce otra que la Nación española, con cuya mención arranca su preámbulo, en la que la Constitución se fundamenta (art. 2 CE) y con la que se cualifica expresamente la soberanía que, ejercida por el pueblo español como su único titular reconocido (art. 1.2), se ha manifestado como voluntad constituyente (.)». Las normas del Ordenamiento no pueden desconocer ni inducir al equívoco en punto a la «indisoluble unidad de la Nación española» proclamada en el art. 2 CE, pues en ningún caso pueden reclamar para sí otra legitimidad que la que resulta de la Constitución proclamada por la voluntad de esa Nación (F.J. 12º).
2) El pueblo de Cataluña. El pueblo de Cataluña no es sujeto jurídico que entre en competencia con el titular de la soberanía nacional. La expresión «pueblo de Cataluña» (es) por entero distinta, conceptualmente, de la que se significa en nuestro Ordenamiento con la expresión «pueblo español», único titular de la soberanía nacional que está en el origen de la Constitución y de cuantas normas derivan de ella su validez (F.J. 9ª).
3) Unidad constitucional y unidad del Poder Judicial. En el Estado autonómico la diversificación del ordenamiento en una pluralidad de sistemas normativos autónomos no se verifica ya en el nivel de la constitucionalidad con la existencia de una pluralidad de Constituciones (federal y federadas), sino que, a partir de una única Constitución nacional, sólo comienza en el nivel de la legalidad (.). Sin embargo, la función jurisdiccional, mediante la que tales normas adquieren forma y contenido definitivos, es siempre, y sólo, una función del Estado. (F.J. 42º).
4) Bilateralidad. Es constitucionalmente pacífico que el art. 3.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña disponga que la Generalitat se relaciona con el Estado central sobre la base, entre otros, del principio de bilateralidad, pues con ello sólo se significa que, siendo una y otro «Estado español», su posición respectiva vendrá impuesta en cada caso por lo que resulte del sistema constitucional de distribución de competencias. Obviamente, la traslación del principio de bilateralidad a la relación de la Generalitat con el Estado español sería constitucionalmente imposible, pues la parte sólo puede relacionarse con el todo en términos de integración y no de alteridad (F.J. 13º). La bilateralidad proclamada, entre otros, como principio estructurador de «las relaciones de la Generalitat con el Estado» (art. 3.1 del Estatuto), sólo puede referirse a las que median entre la Comunidad Autónoma de Cataluña y el Estado central. Se trata de cuestiones (.) «que han de resolverse con la exclusión por inconstitucional de cualquier interpretación que quiera ver en ambos preceptos la referencia a una dualidad imposible entre el Estado español y la Comunidad Autónoma de Cataluña». Respecto a la disposición que prevé que «[s]i el Estatuto establece que la posición del Gobierno de la Generalitat es determinante para conformar un acuerdo con el Gobierno del Estado y éste no la acoge, el Gobierno del Estado debe motivarlo ante la Comisión Bilateral Generalitat-Estado», la propia dicción literal del precepto deja bien a las claras que «posición determinante» no es equivalente a «posición vinculante» (F.J. 117º), mientras que el deber de motivación o exteriorización por el Gobierno del Estado de la discrepancia con la posición determinante de la Generalitat (.) puede configurarse en principio «como un mecanismo de colaboración en supuestos en los que resultan o pueden resultar especialmente afectados los intereses de la Comunidad Autónoma, sin que en modo alguno el Estado resulte vinculado en la decisión que deba adoptar en el ejercicio de sus competencias» (F.J. 117º).
5) Posición de superioridad del Estado: La relación de bilateralidad «no cabe entenderla como expresiva de una relación entre entes políticos en situación de igualdad, capaces de negociar entre sí en tal condición, pues, como este Tribunal ha constatado desde sus primeros pronunciamientos, el Estado siempre ostenta una posición de superioridad respecto de las Comunidades Autónomas» (F.J. 13ª).
6) La Administración ordinaria de la Generalitat de Cataluña.- La «condición de Administración ordinaria» de la Administración de la Generalitat en modo alguno supone, como por el contrario sostienen los recurrentes, la exclusión de la Administración periférica del Estado en Cataluña, ni que ésta perviva en el territorio de la Comunidad Autónoma como Administración excepcional o marginal (F.J. 33º).
7) La provincia y la veguería. El hecho de que el Estatuto de Autonomía de Cataluña no haga mención de la provincia, salvo en su art. 91.4, no puede suponer, en absoluto, la desaparición de esa entidad local en Cataluña (F.J. 40ª). Sobran comentarios. España ha ganado.