TRIBUNA

El modelo... ¿alemán?

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Desde hace dos días no hay periódico, radio o televisión que no hable de la piedra filosofal que se ha encontrado en la Legislación Alemana para paliar los efectos del desempleo, es el famoso modelo alemán. ¿En qué consiste este modelo? Pues por un lado en la posibilidad que tienen empresario y trabajador de pactar temporalmente una reducción de jornada, abonando la empresa la parte de sueldo correspondiente a la jornada que queda y, quedando cubierta la jornada que se pierde con prestaciones por desempleo, es decir, por ejemplo en una empresa en la que se trabajan cuarenta horas semanales a razón de ocho horas diarias, se pacta la reducción a veinte horas a razón de cuatro horas diarias y, el empresario sigue abonando al trabajador el salario correspondiente a las cuatro horas en las que presta servicios, por su parte el trabajador percibe la prestación por desempleo correspondiente a las cuatro horas en las que se ha quedado parado.

La fórmula puede ser de recorrido inverso, es decir, trabajador desempleado que cobra íntegras las prestaciones por desempleo, que es contratado, por ejemplo sólo media jornada, por una empresa, en tal caso, percibe el sueldo a media jornada y mantiene la mitad de sus prestaciones por desempleo.

Se nos ha venido a decir que esto puede ser el eje axial de la futura reforma laboral, que el sistema debidamente pactado por los interlocutores sociales, sería automáticamente aprobado por el Gobierno, y que lógicamente nos encontramos ante una medida importantísima para resolver los problemas del paro, tanto para evitar la entrada en el mismo como para permitir sacar a un importante colectivo de personas de esa situación de desempleo.

Lo que resulta asombroso es que tengamos que ir a profundizar en la legislación alemana reguladora del desempleo para encontrar fórmulas originales, cuando da la casualidad que el presunto modelo alemán lleva incluido en la legislación española desde al menos el año 1985.

A tal efecto, el Artículo 203 de la Ley General de Seguridad Social, en su apartado tercero, plantea la figura del desempleo parcial, que se produce cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada ordinaria de trabajo, al menos en una tercera parte, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.

A estos efectos se entenderá por reducción temporal de la jornada ordinaria, aquella que se autorice por un período de regulación de empleo sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o, que se extiendan a todo el periodo que resta de la vigencia del contrato.

Por su parte, el Artículo 208 del mismo cuerpo legal, en su número tercero, considera situación legal de desempleo cuando se reduzca en una tercera parte, al menos la jornada de trabajo en los términos que se establezcan reglamentariamente, y en el Artículo 211.4, regulador de la cuantía de prestación por desempleo, indica que la prestación por desempleo parcial se determinará en proporción a la reducción de la jornada de trabajo.

En idéntico sentido, se pronuncia el Artículo 1.4. del Real Decreto 625/85, en el que se contiene el reglamento de protección por desempleo.

Por lo tanto, la figura de desempleo parcial viene regulada en nuestro país desde el año 1985 y a ella se puede acceder tanto por expediente de regulación de empleo como por una modificación sustancial de condiciones, ya sea pactada o aprobada por vía judicial. Es cierto que la fórmula de desempleo parcial no ha sido de las más utilizadas en nuestro país, salvo en la figura de los Ertes (Regulaciones Temporales de Empleo), que más que reducir jornada, suelen plantear periodos suspensivos íntegros para todos o parte de la plantilla y, ello por la especie de alergia que tanto empresarios como trabajadores tienen respecto al contrato a tiempo parcial. Pero lo que resulta inadmisible, es que el amplio grupo de asesores gubernamentales, ante el pavoroso problema que tenemos de desempleo, se pongan a buscar en la legislación extranjera, lo que se encuentra recogido en la española desde hace más de veinte años.

Cabe indudablemente que se quiera profundizar, dentro de la concertación social, en esta peculiar fórmula de relación laboral, pero que no nos quieran vender que la misma es novedosa y, que va a suponer el tapón definitivo que corte la hemorragia de paro que anega todos los sectores y todas las regiones del paro que anega todos los sectores y todas las regiones del país.