Aborto
Resulta paradójico que, a tan sólo unos días de la celebración del Nacimiento del Niño Jesús y del día de los Santos Inocentes (en que, como saben, se conmemora la matanza de todos los niños menores de dos años nacidos en Belén, ordenada por el rey Herodes con el fin de deshacerse del recién nacido Jesús de Nazaret) se haya reabierto el eterno y complejo debate sobre el aborto.
Actualizado:Les adelanto que no voy a valorar moralmente el tratamiento que el Ordenamiento Jurídico Español prevé para el aborto pues, ni este es el foro apropiado ni me considero capacitado para ello. Trataré de limitarme a describir, desde un punto de vista estrictamente jurídico, el actual descontrol que existe al respecto (véanse las clínicas abortivas de Barcelona y Madrid, que no son mas que dos granos de arena en el desierto), fruto de la chapucera regulación contenida en nuestro Código Penal.
En España el aborto estuvo penalizado, sin excepción alguna, hasta que se aprobó la Ley 9/1985, de 5 de Julio, de despenalización del aborto en determinados supuestos, conocida popularmente como Ley del aborto. Esta normativa introdujo el artículo 417 bis en el antiguo Código Penal, y tras la aprobación del actual Código Penal en 1.995, el citado precepto se mantuvo vigente, y así permanece. Dispone que no será punible el aborto practicado por un médico o bajo su dirección, con el consentimiento expreso de la embarazada, en los siguientes tres supuestos:
1.- Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada (denominado aborto terapéutico);
2.- Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación, siempre que el aborto se practique dentro de las 12 primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado (al que, aunque resulte sarcástico, se le conoce como aborto ético);
3.-Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las 22 primeras semanas de gestación (aborto eugenésico).
Pues bien, bajo el pretexto del primer supuesto indicado, esto es, el grave peligro que puede entrañar el embarazo para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada, se amparan más del 96 por ciento de los abortos que se practican en nuestro país. ¿Por qué sucede esto?, la respuesta es sencilla: En primer lugar, no existe un plazo límite para efectuar el aborto, como ocurre en los otros dos supuestos despenalizados, sino que puede perpetrarse en cualquier momento del embarazo. En segundo lugar, la imprecisión del artículo 417 bis, que de manera ambigua e indeterminada se refiere al grave peligro psíquico para la madre, permite que todas las que quieren abortar aleguen, en fraude de ley, problemas psíquicos de diversa índole, la mayoría de las veces inventados.
A pesar de que la ley exige que el grave peligro psíquico exigido conste en un dictamen emitido con anterioridad a la mortal intervención y que además sea elaborado por un médico de la especialidad correspondiente, no crean que esto supone el más mínimo obstáculo a la hora de consumar el aborto, pues en la mayor parte de las ocasiones es el propio médico psiquiatra quien, de acuerdo con la embarazada y el médico que posteriormente ejecutará el aborto, emite un informe falso que da luz verde para poder practicarlo con total impunidad (afortunadamente, son pocos los profesionales de la medicina que se prestan a tan deleznable actividad). En estos casos, ya no es tanto la falta de precisión de la norma, sino la carencia de los más mínimos valores éticos y deontológicos de los médicos involucrados lo que facilita la comisión del delito. No obstante, si la norma exigiera algo más que un simple dictamen psiquiátrico no resultaría tan sencillo practicar abortos ilegales.
Fuera de los supuestos permitidos por la Ley (aborto terapéutico, aborto ético y aborto eugenésico), el artículo 145 del Código Penal castiga con pena de prisión de 1 a 3 años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria por tiempo de 1 a 6 años a quien produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento. Por su parte, la mujer que provoque su aborto o consienta que otra persona se lo cause será castigada con pena de prisión de 6 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses.
Ignoro cuales son las razones que llevaron al legislador a entender que la embarazada que aborta tiene menor responsabilidad penal que el médico que lleva a cabo la interrupción del embarazo, cuando es evidente que están cometiendo el mismo delito, pero lo cierto es que mientras al médico se le castiga con prisión de 1 a 3 años, a la embarazada únicamente se le imponen prisión de 6 meses a 1 año. Sorprende, cuando menos, que el Código Penal establezca la misma pena para la mujer que aborta que para el conductor que se niegue a someterse un test de alcoholemia. Si me apuran, es incluso más leve la pena de la embarazada, pues ésta puede ser condenada a pagar una multa en lugar de ir a la cárcel.
A modo de conclusión, cabe cuestionarse en qué lugar queda el padre de la víctima del aborto, en tanto que la normativa no presta importancia a su posible opinión, lo cual puede comprenderse (que no compartirse) en los supuestos de aborto terapéutico (cuando se aborta para salvaguardar la salud de la embarazada), o de aborto ético (cuando el embarazo es consecuencia de una violación), pero ¿por qué no requiere el consentimiento del padre para abortar en los supuestos en que se presume que el feto nacerá con taras físicas o psíquicas? Habrá que entender que el legislador cedió, al menos en parte, ante aquel famoso eslogan «nosotras parimos, nosotras decidimos». Feliz Navidad.