POR DERECHO

¿La próxima vez te desheredo!

Seguramente habrán oído alguna vez esta frase, que dependiendo del tono en que se diga y, sobre todo, del patrimonio que tenga quien la pronuncia, puede producir más o menos desasosiego en la persona a quien va dirigida.

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Sin embargo, aunque a priori pueda resultar chocante y hasta cierto punto injusto, no siempre existe plena libertad en cuanto al destino del patrimonio que se deja en herencia, pues el Código Civil reserva para los herederos forzosos una porción de los bienes hereditarios, porción que recibe el nombre de legítima. Es concretamente el artículo 848 del citado cuerpo legal el que prohíbe privar a los herederos forzosos de la legítima. Nada impide, por el contrario, excluir de la herencia a quien no es heredero forzoso.

Pero, ¿Quiénes pueden ser considerados herederos forzosos? En principio, los hijos y descendientes, que tienen derecho a que se reserve para ellos dos tercios de la herencia (la legítima estricta y la mejora). Así, quien tenga hijos o descendientes, únicamente podrá disponer con total libertad de un tercio del caudal hereditario (conocido como tercio de libre disposición).

En el supuesto de que no se tengan hijos o descendientes, serán herederos forzosos los padres y ascendientes, que tendrán derecho a la mitad de la herencia, salvo que también se haya dejado cónyuge viudo, en cuyo caso los padres o ascendientes tendrán derecho a un tercio de la herencia y el viudo o viuda tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

Finalmente, cuando se carece de ascendientes y descendientes, pero se deja viudo o viuda, habrá que reservar el usufructo (que no la propiedad, de la que sí se podrá disponer) de dos tercios de la herencia.

Me viene a la memoria el revuelo que levantó el testamento de la propietaria de un imperio inmobiliario en EE UU, conocida como la reina de la maldad, que había desheredado a dos de sus nietos, dejando en su testamento 12 millones de dólares para su perrito. Esto es algo que, por suerte o por desgracia, en España no podría haber ocurrido, en cuanto que los nietos eran herederos forzosos de tan extravagante señora y, como decía al comenzar, en España la desheredación de los herederos forzosos sólo puede tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la Ley.

Tales causas se recogen en los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 artículo 756 así como en los artículos 853, 854 y 855 del Código Civil. Cabe citar la de haber sido condenado en juicio por atentar contra la vida del testador, haber obligado o impedido mediante amenaza, fraude o violencia hacer testamento o a cambiarlo, etc.

Para que la desheredación pueda surtir efecto se ha de expresar en el testamento la razón que se tiene para privar a un heredero forzoso de su parte de la herencia. De hecho, si al abrir el testamento el desheredado negara que dicha causa fuera cierta, los demás herederos tendrán que probar su veracidad, lo cual puede resultar en ocasiones harto difícil. Si el desheredado tuviere hijos o descendientes, éstos ocuparán su lugar.

Ni que decir tiene que, a la vista de las causas de desheredación antedichas, espero que nunca tengan que desheredar a nadie y, mucho menos, ser desheredados. Pero incluso, si en el peor de los casos esto llegara a suceder, sepan que la reconciliación del ofensor y el ofendido deja sin efecto la desheredación, y siempre es preferible irse al otro mundo estando en paz con todos ¿no creen?