¿Por qué han absuelto al egipcio?
Eespués de algo más de 3 años y medio, el pasado 31 de octubre de 2.007, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó la esperada sentencia (número 65/2007) del juicio sobre los atentados terroristas del 11 de marzo de 2.004 en Madrid. Tratar de hacer una reflexión jurídica de 722 folios de sentencia en sólo unas líneas se me antoja imposible, por lo que he preferido referirme a una cuestión jurídica tan polémica como interesante, que ha sido la principal causa de absolución de uno de los acusados a quien se consideraba el autor intelectual del atentado: Rabei Osman El Sabed Ahmed, alias El Egipcio.
Actualizado:El fiscal pedía para este sujeto una pena de 38.962 años de prisión, lo que hace aún más llamativo que en el fallo judicial (y lo de fallo no va con segundas) se le haya absuelto de todos los delitos de los que estaba acusado y, en consecuencia, no se le haya impuesto condena alguna. Sin embargo, si hacen una pormenorizada lectura de las páginas 630 a 636 de la sentencia, en que se alude a la participación de Rabei Osman El Sabed Ahmed en el atentado, podrán comprobar que su absolución está jurídicamente justificada en la aplicación del principio penal non bis in idem, según el cual nadie puede ser condenado dos veces por un mismo hecho delictivo.
Aunque la Audiencia Nacional considera un hecho probado que El Egipcio pertenece a un grupo terrorista de tipo yihadista, lo cierto es que en Italia ya cumple condena por «asociación de malhechores con fines de terrorismo internacional», figura jurídica equivalente a la de pertenencia a grupo terrorista prevista en el artículo 515.2º del Código Penal español. Dado que éste es el único delito que a juicio de los magistrados españoles ha quedado demostrado que ha cometido, no se le puede imponer en España pena alguna pues, insisto, ya cumple condena en Italia por este mismo hecho (pena que, por cierto, no llega a 10 años).
En lo que se refiere al resto de delitos que se le imputaban como inductor de los atentados (191 delitos de asesinato terrorista, 1841 delitos de asesinato en grado de tentativa y 4 delitos de estragos terroristas), el veredicto argumenta que no existen pruebas suficientes que lo incriminen. Se trata de una cuestión, a mi entender, bastante compleja de resolver ya que, a pesar de que los indicios eran varios, es preciso hacer hincapié en que se trataba de indicios y no de pruebas.
Así, tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones sostienen que El Egipcio había estado en España entre diciembre de 2.003 y febrero de 2.004 para coordinar los atentados terroristas el 11 de marzo, apoyando esta afirmación en la existencia de un mensaje de bienvenida a Italia en su teléfono móvil, de fecha 1 de febrero. No obstante, como acertadamente precisa el pronunciamiento judicial, «los mensajes de bienvenida se producen cuando se enciende el terminal, no cuando se entra en el país». Pero además, añade «la salida del procesado de Italia no prueba su estancia en España en fechas próximas a los atentados».
Quizá más significativo sea el hecho de que el día 4 de febrero de 2.004, a poco más de un mes de la masacre, «El Egipcio» activara en el servidor Yahoo un buzón de correo electrónico, registrando en el formulario de datos del usuario como fecha de nacimiento el 11 de marzo de 1.970, dato que no se corresponde con la realidad, pero que coincide con el día y el mes del atentado. En realidad, sobre este particular, sólo se contaba con el testimonio de la policía italiana, que a su vez se basaba en las averiguaciones realizadas junto con el Gobierno de Estados Unidos, sin que existiera respaldo documental de tal afirmación.
También se señaló como significativo el hallazgo de un papel en el registro del domicilio del Egipcio en el que estaba manuscrito 11 M Shaid, palabra ésta última que significa miel, aunque en el argot quiere decir explosivos. A este respecto indica la sentencia que, aún obviando que no se sabe quien escribió el papel, esa anotación pudo ser posterior a los atentados y denotar la jactancia que, como terrorista islamista, podía haberle causado el atentado.
Finalmente, a pesar de que según las acusaciones, El Egipcio se atribuía la autoría intelectual de los atentados en unas conversaciones interceptadas por la policía, sobre las grabaciones que contenían tales conversaciones se practicaron varias pruebas periciales coincidiendo todas ellas en la inexistencia de la frase en la que el procesado se atribuyera los atentados.
En definitiva, si bien por un lado estoy plenamente convencido (imagino que al igual que la mayoría de ustedes) de que este terrorista fue inductor del 11M, por otro lado considero que, en virtud de los indicios que acabo de mencionar, no se puede condenar a nadie, ni siquiera a este descerebrado, y menos aún a 38.962 años de prisión. Por ello, entiendo que resulta encomiable el criterio judicial que se ha mantenido en este punto, pues viene a elevar a su máxima expresión el principio de presunción de inocencia, en tanto que absuelve a alguien contra quien no se ha podido probar fehacientemente su participación en el atentado. Probablemente en este supuesto concreto la presunción de inocencia esté favoreciendo a un culpable, pero pese a ello, es necesario mantener hasta el extremo tal presunción, en pro del Sistema Penal y del propio principio de seguridad jurídica.
Cuestión distinta, y esto también es una apreciación personal, es que se podría haber realizado una mejor investigación que hubiera aportado las pruebas que pudieran incriminar definitivamente Rabei Osman El Sabed Ahmed, El Egipcio en los hechos juzgados. También sobre este particular se pronuncia la resolución judicial de la Audiencia Nacional, indicando que la investigación de las autoridades italianas «no aporta, con la certeza exigida por el derecho penal, prueba de la intervención como autor o partícipe del acusado». En cualquier caso, nunca es tarde para seguir buscando pruebas, sobre todo si tenemos en cuenta que permanecerá en prisión durante algunos años en Italia. JOSÉ IBARROLA