La obviedad de la presunción
Actualizado: GuardarLa previsibilidad de las decisiones judiciales, es parte del entramado de la seguridad jurídica como principio básico del Estado de Derecho. En el pasado existieron pronunciamientos del alto Tribunal que ya fijaron un criterio análogo al que ahora se ha sentenciado, la gestión privada del sistema de Seguridad Social. Entre otras, baste citar las sentencias del Tribunal Constitucional 206/1997 y 76/1988. Ahora, el Tribunal Constitucional ha tumbado literalmente el recurso de inconstitucional presentado por el PSOE, contra la Ley de la Comunidad de Madrid, que abrió las puertas a la gestión privada de parte de su red de hospitales.
Tres son los artículos de la Constitución en liza: 41, 43 y 128. El segundo de ello, dispone que «se reconoce el derecho a la protección de la salud.
Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto». Por su parte, el precepto básico al respecto es el primero de los referidos, en cuanto que éste trata global y directamente la Seguridad Social. A pesar de ello, su contenido no es deducible por sí sólo de su tenor literal. La propia ubicación del artículo como parte integrante de los principios rectores de la política social y económica, hace que sean las normas de rango legal, las artífices y protagonistas en la determinación de la configuración del régimen jurídico de la Seguridad Social y del sistema sanitario. La consideración del derecho de la Seguridad Social como derecho de configuración legal, otorga al legislador facultades para modular la acción protectora, en función de las circunstancias económicas y sociales y la propia viabilidad y eficacia del sistema de la Seguridad Social.
Así las cosas, el artículo 41 supone el reconocimiento de una garantía de la existencia de la Seguridad Social. Dicho régimen público se instituye en forma de ‘garantía institucional’, que lleva implícito la protección y respeto del ‘sistema’ contra su posible desnaturalización o su involución, impidiendo cuestionar los principios estructurales en los que se sustenta la Seguridad Social y el sistema público sanitario, tal y como modernamente se la concibe. Sin embargo lo dicho, la titularidad no prejuzga la fórmula de gestión, lo que es absolutamente cierto, ya que no se especifica en la norma dicha fórmula gestora. Por ello, hay que entender absolutamente admisible y por tanto adecuado al texto constitucional, la intervención de la iniciativa privada en la gestión de la Seguridad Social y por ende en el sistema sanitario. Se decir, la exclusiva titularidad del Estado de la Seguridad Social y del sistema público sanitario, no puede suponer la restricción de considerar exclusivamente como «organismos de gestión» a las instituciones públicas de Seguridad Social, o en su caso los propios servicios públicos de Salud, que son denominadas en nuestro ordenamiento como Entidades Gestoras. Muy al contrario, esta subjetividad pública se materializa de muy diferentes maneras, posibilitando nuestro ordenamiento el concurso de aquéllas, junto con otras entidades que son de naturaleza privada. La titularidad de la prestación no prejuzga la fórmula de gestión.
En realidad lo que ha sido objeto de debate, es la alergia de buena parte de la sociedad española a la ‘libertad’ genéricamente considerada, sobre la base de la preeminencia del derecho a la ‘igualdad’ basada en un absurdo y ridículo igualitarismo. Aplicar ideas dogmáticas preconcebidas desde la caverna de la izquierda, solo impide el desenvolvimiento institucional acorde a los tiempos que vivimos. Si no fijémonos en los sistemas de salud de Holanda, Suecia o Suiza por poner un ejemplo.
Ver los comentarios