CÓRDOBA CF
El TSJA inadmite la querella de Bitton Sport contra los magistrados Fuentes y Caballero
El auto de la Sala de lo Penal y Civil recoge que «no basta con la existencia de un abono sino que es precisa su efectiva utilización»
La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha inadmitido a trámite la querella interpuesta por la representación de Bitton Sport S.L. contra los magistrados titulares del Juzgado de lo Mercantil 1 de Córdoba, Antonio Fuentes Bujalance y de la Sección Civil de Audiencia Provicial de Códoba Fernando Caballero García.
El auto facilitado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recoge que la querellante presentó nuevo escrito complementario, que motivó la providencia de 6 julio 2020, por la que se acordó remitir oficio a la Liga Nacional de Fútbol Profesional requiriéndole certificación sobre si los pases de acceso identificados en la querella que habían sido regalados a los querellados fueron leídos por el sistema de control de accesos al estadio.
En los razonamientos jurídicos del auto, la Sala del TSJA recoge que el primer caso, por más que la persona invitada a una inauguración, evento o celebración accede a un servicio sin contraprestación, prevalece la relación de cortesía y protocolo por cuanto también la empresa que invita tiene interés propio en la presencia de autoridades, lo que deja la cuestión en el ámbito de los usos sociales, sobre los que nada tendría que decir esta Sala, y aleja el hecho de toda significación delictiva , quedando su valoración extramuros del Derecho.
En el segundo caso (la donación de un título que confiere un derecho), sin embargo, estaríamos en el ámbito de un regalo o dádiva que, cuando tenga una significación económica no despreciable, sí puede entrar en el tipo penal. Esta distinción es la que justificó la providencia de 6 julio 2020, dictada al amparo del artículo 410 LOPJ, como diligencia pertinente para apreciar la verosimilitud y relevancia jurídicopenal de los hechos narrados en la querella, pues la sola constancia de un uso de los abonos enumerados en la querella habría sido un indicio suficiente de la aceptación por los querellados de un regalo que habrían debido rechazar. En cambio, su falta total de uso, objetivamente acreditada , lleva necesariamente a concluir que el abono como tal no fue recibido o, siéndolo, no fue aceptado por sus destinatarios , por cuanto, por más que, como dicen los querellantes, algunas veces hayan sido vistos accediendo por la zona de autoridades , ello ya no sería en su calidad de titulares del abono, sino por razones protocolarias o de cortesía , y no como ejercicio de un derecho adquirido, que no requeriría comportamiento o consentimiento alguno del oferente. Por esa razón pareció a la Sala necesario, a fin de admitir o no a trámite la querella, aclarar ese aspecto, con un medio documental fácilmente accesible.
Los abonos no fueron utilizados
El resultado de esa averiguación es claro, según recoge el auto: los abonos no fueron utilizados, ni personalmente por sus destinatarios, ni por terceras personas a las que se les hubieren cedido. No son precisas, pues, más averiguaciones, desde el punto de vista de la responsabilidad penal de las personas aforadas ante esta Sala, pues es claro que no basta con la «existencia física» de los abonos, ni siquiera con su eventual remisión a los destinatarios, para que éstos se entiendan aceptados, sino que es precisa su efectiva utilización , es decir, la obtención de algún provecho por parte de los mismos: el artículo 422 CP exige «provecho» y «admisión» de la dádiva o regalo, lo que, en el caso de los servicios (que no son susceptibles de «apropiación») no puede identificarse con el sólo hecho de la expedición o remisión de un documento, sino el efectivo aprovechamiento del servicio.
En consecuencia, y con independencia de que en una o varias ocasiones los querellados hubieran eventualmente accedido al estadio con ocasión de algún partido de fútbol (algo que afirma la querellante y que no puede calificarse de inverosímil sin una investigación), insistimos en que ello habría sido no en tanto que titulares de un derecho adquirido gratuitamente a modo de regalo o dádiva, sino por tolerancia o cortesía dentro de los usos sociales , con independencia de los abonos mencionados en la querella, y por tanto, sin ninguna significación penal. Por lo que basta con la constancia de que los títulos no hayan sido nunca utilizados para acordar de plano, y sin necesidad de investigación adicional, la inadmisión a trámite de la querella.
Por su parte, la Fiscalía Superior del TSJA ya había emitido su informe al TSJA en el que inadmitía la querella presentada por Bitton Sport contra los magistrados titulares del Juzgado delo Mercantil 1 de Córdoba, Antonio Fuentes y de la Sección Civil de Audiencia Provicial de Códoba, Fernando Caballero por cohecho en una de las causas del Córdoba CF.
El informe elaborado por la Fiscalía del TSJA inadmitiendo la querella presentada por Bitton Sport, la empresa gestionada por Luis Oliver y Joaquín Zulategui, fue trasladada a la Sala de lo Civil y Penal del órgano judicial andaluz para su resolución.
La querella aludía a Antonio Fuentes encargado de realizar los autos por los que el Córdoba CF entró de nuevo en concurso de acreedores el pasado mes de octubre. Además, también autorizó por sus resoluciones la venta de la unidad productiva del club a Infinity pero ya había sido recusado de esta causa.
Y de otra parte, al magistrado de la Audiencia Provincial Fernando Caballero, que no ha tenido que ver nada que ver hasta ahora con el Córdoba CF, y que ha sido propuesto por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) para su designación como sustituto de Antonio Fuentes en el caso del Córdoba CF. Ahora, su nombramiento está pendiente de una decisión del Consejo General del Poder Judicial.
Recurso de súplica
Mientras tanto, Bitton Sport ha interpuesto el recurso de súplica ante el TSJA en el que alegan «la nulidad de pleno derecho al amparo», así como la «nulidad por infracción» de varios artículos y «el grave quebrantamiento de forma por inadmisión, de otro lado, de las diligencias de prueba que el propio texto de la querella y escrito posterior se proponían». Además, ponen de manifiesto también la «infracción del artículo 422 del código penal como consecuencia de la interpretación errónea que efectúa la sala para llegar a la anómala resolución de inadmisión a trámite de la querella, siendo los hechos claros y objetivos y presuntamente delictivos por sí mismos».
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