Opinión

Mezquita-Catedral de Córdoba: «Y al principio se hizo el bien», por Juan Luis Sevilla Bujalance

ABC recupera el profuso análisis sobre la polémica del profesor de Derecho Civil de la Universidad de Córdoba

Turistas norteamericanos en el Patio de los Naranjos de la Mezquita-Catedral RAFAEL CARMONA

Juan Luis Sevilla Bujalance

El profesor de Derecho Civil de la UCO Juan Luis Sevilla Bujalance analiza el informe elaborado por el secretario del Pleno del Ayuntamiento de Córdoba, Valeriano Lavela , que en marzo de 2016 reabrió el debate acerca de la titularidad de la Catedral, antigua Mezquita de Córdoba y sobre cuyos argumentos y conclusiones el autor de este texto quiere desmenuzar desde una perspectiva técnica , con la humildad de saber que otros puntos de vista pueden ser una mejor aportación.

Entre los histórico-jurídicos, el primer argumento del informe se centra en la división de los bienes que realiza, según el mismo «conforme al libro II del derecho romano que analiza las cosas», es decir los derechos reales, libro denominado «Instituciones» del jurista romano Gayo, las res-extracommercium eran las cosas no susceptibles de relaciones jurídico patrimoniales por mandato de la norma divina o por disposición de la ley, distinguiendo res sacrae y res communi .

Las primeras eran las cosas de derecho divino . Entre ellas se encontraban las res sacrae consagradas a dioses superiores y puestas bajo su autoridad como los templos . El autor del informe municipal afirma que estaría aquí la Mezquita de Córdoba . Las otras, res comunes, publicae, universitates, eran las cosas que hoy vienen a integrar el demanio público . En esta situación jurídica se encontraba la mezquita hasta el día 29 de junio de 1236 , y posteriormente según el citado informe.

Sobre lo anterior, diremos que el Derecho romano queda completamente abolido con la entrada del islam en la Península Ibérica. Apelar a aquél para fundamentar el status jurídico de un templo posterior, construido por el Islam sobre sus propias normas y para sus adeptos, es un error . No obstante, entraremos en el análisis del Derecho romano sobre la materia, por cuanto pudiera pensarse que pudo tener influencia posterior. Así, mientras vive el jurisconsulto, ciertamente los santuarios y templos tienen la consideración de cosas santas o sagradas y son ajenas al comercio de los hombres . Pero también hay que recordar que es un tiempo en que hay una religión oficial, pagana y politeísta, cuyos santuarios son las mencionadas res sacrae. El cristianismo no alcanza reconocimiento, y a lo sumo, se considera una superstición extraña sin entidad. Es más, en ese periplo, hasta se verá proscrito y perseguido . Lo que no tiene reconocimiento, no puede entenderse como sacro a la vez, y menos si es perseguido.

Junto a ello, por los conocimientos de la arqueología sabemos que la comunidad cristiana, en esta época, se reunía con ocasión de sus ritos, bien en casas privadas bien en las áreas de los cementerios o catacumbas. A partir de finales del siglo II, aparece lo que sería el germen de los templos eclesiásticos: unas construcciones sencillas, en comunicación con el sepulcro de algún mártir. Consecuentemente, en los tiempos en que rigen las normas a que se refiere el secretario del Ayuntamiento, los lugares de culto no pertenecían a la categoría de res pública, y nunca fueron sacros .

Vamos a dar un paso más: en el año 313 , se proclama el Edicto de Milán . Con él, Constantino y Licinio , al frente del Imperio de Occidente y Oriente respectivamente, ponen fin a la persecución de los cristianos y en las redacciones que de él nos llegan, hallamos el tratamiento de los templos cristianos: los mismos, que fueron confiscados por la persecución de Diocleciano y sus seguidores, fueron devueltos en su misma situación anterior a los legítimos propietarios, como reconocen los dos historiadores que nos han legado el texto del Edicto de Milán (Lactancio y Eusebio de Cesarea ). Nunca fueron, por tanto, res sacreae ni res communi, ya que su dueño fueron los particulares o la comunidad cristiana que no alcanzó reconocimiento. Y el Edicto los devolvió como bienes particulares sin reconocerlos sacrae. A partir de entonces, y con plena la libertad, los cristianos, poseen sus bienes sin intromisiones del Imperio, hasta que este caiga en Occidente con la conquista de Roma por Odoacro , rey de los Hérulos . Y ya en Hispania , en el siglo VI, concretamente en el 587, Recaredo, tras suceder a su padre y con su conversión al catolicismo devolvía a los cristianos sus bienes y templos, confiscados en la anterior persecución y guerra fraticida sostenida entre su hermano Hermenegildo , mártir decapitado por orden del padre, Leovigildo , que arriano de religión, al final de la contienda ordena la muerte de aquél.

En Oriente, ya en el siglo VI , la Instituta de Justiniano , del año 533 , reprodujo la clasificación de los bienes que asentara Gayo. Pero a los efectos que nos incumbe, hay que tener en cuenta, en primer lugar que lo que Justiniano promulgara no tuvo nunca vigencia en la Península Ibérica , que formaba parta del Imperio romano de Occidente, desaparecido en el 476. Y en segundo lugar, las Instituta de Justiniano, como recoge Don Alvaro D’Ors , eran un «libro de texto del primer curso de la carrera de Derecho», no una Legislación.

Una segunda fase del informe municipal se ubica en la Edad Media y concretamente en el hecho de la consagración del templo, negando que la misma sea un medio válido para adquirir la propiedad por la Iglesia . A juicio de su autor, lo que el Rey en realidad quería es que quedara purificada al objeto de que la Iglesia ejerciese la conservación, custodia y administración para ser destinada exclusivamente al servicio del culto cristiano. Alude algo después al vigente texto del art. 609 del Código Civil , y posteriormente, transcribe diversos textos que se corresponden con el pleito mantenido en el siglo XVI por el Cabildo con el Ayuntamiento, que resolviera Carlos I autorizando levantar el Crucero catedralicio .

Como punto de partida hay que establecer que son dos los Reinos cuya corona ciñe sobre sus sienes Fernando III el Santo : León y Castilla. Mientras que en León la norma vigente es el Fuero Juzgo, versión romanceada del Liber Iudiciorum de los visigodos, Castilla no tiene una norma unitaria sintetizada y estructurada, pero sí hay una recopilación de normas que se aplican. Nos hallamos casi al final del proceso conocido como de recopilación jurídica en el Reino, que culminará con su hijo Alfonso X . Recordemos que se trata de un Reino desgajado de su matriz, León, allá por el siglo X . Los castellanos eligen a unos jueces propios, los cuales, mediante las resoluciones acerca de cada caso que se les presenta, establecen la norma aplicable para esta y sucesivas ocasiones similares. Dichas resoluciones —fazañas— se fueron extendiendo y asumiendo como fuente del Derecho, y se vieron recopiladas para su conocimiento y aplicación. Ya para el siglo XIII , recogen el Derecho castellano el Fuero Viejo de Castilla y el Libro de los Fueros de Castilla. En el primero, hallamos en su comienzo un título interesantísimo: "De las cosas que pertenecen al señorío del Rey de Castiella ". En él se establece que está autorizado el Rey a entregar todo tipo de bienes salvo estos: la Administración de la Justicia , la acuñación de monedas, Fonsadera, esto es, cualquier tributo que exime de participar en la guerra, y Yantares, entendidos como la contribución que se repartía entre sus habitantes, para mantener al Rey, cuando pasaba por una villa y no iba a la guerra. En consecuencia, para quienes afirman que la Mezquita formaba parte de un conjunto de bienes públicos, e inalienables por el monarca, este texto establece que estaba facultado para entregar cualesquiera otros bienes, distintos a los señalados. Evidentemente, se incluyen aquí los bienes obtenidos por las armas , como es el caso de la Mezquita de Córdoba.

En lo referente a la otra corona que ciñe San Fernando , la de León , ya señalamos en anterior trabajo publicado en la prensa cómo hay dos regímenes para los distintos bienes —siervos aparte— dentro del patrimonio del Rey: uno en el que el Fuero Juzgo mantiene obligatoriamente los bienes para la línea sucesoria —«áyalas el príncipe o sus fiios»—(Fuero Juzgo, Libro II, Título I, Ley 5 ), y otro que concede libertad total del soberano en su administración y disposición —«faga dellas lo que quisiere»— y las cuales pueden ser incluso adquiridas por un tercero en usucapión (Fuero Juzgo, Libro X, Título II,  Ley 5 ). En este segundo se sitúan los bienes recibidos en donación, aquellos que eran suyos antes de ser Rey, y los ganados en cualquier otra forma por este, incluidos los adquiridos en contienda —como es el caso de la Mezquita—. Para la posibilidad de entregarlos en donación, se encuentran, lógicamente, en el comercio de los hombres y por tanto son susceptibles de apropiación por medio de la usucapión como ya vimos.

Estos son los dos textos referentes al patrimonio del Rey que hallamos en vigor en los territorios de Castilla y León cuando Fernando III toma Córdoba . En todo caso a ellos habrá que atenerse para juzgar la situación de la mezquita musulmana recién adquirida, que no se integra entre los bienes inalienables para el monarca. No es correcto afirmar que era nula de pleno derecho la entrega por no estar facultado para ello, y menos apelar al Código Civil, posterior a los hechos en más de 650 años .

Por lo que se refiere a la entrega del templo, es cierto que la consagración no figura entre los modos de adquirir la propiedad en el art. 609 de nuestro Código Civil . Pero igualmente es tan cierto como evidente que el Código Civil ni existía ni tenía vigencia en 1236 . Atenerse a sus criterios para declarar la validez o nulidad de la mencionada entrega es un gravísimo error. Hay que acudir a los modos válidos de adquirir la propiedad de aquella fecha, lógicamente. Para el caso de la mezquita musulmana, siguiendo la liturgia de la época, el acto de toma de posesión por la Iglesia, que era aceptar la posesión del templo, consistió en extender sobre la puerta de la iglesia una capa de ceniza y, sobre esa capa de ceniza, el signo de la toma de posesión era trazar la cruz de San Andrés de ángulo a ángulo. En un brazo, el alfabeto griego y, en el otro, el alfabeto latino. Este era el acto de toma de posesión.

El informe del secretario del Ayuntamiento niega por su parte éste y otros que no se recogen entre los citados por el artículo 609 , con ello ignora que estamos hablando de formas de traditio —que sí que se recoge textualmente en dicho precepto— de las cuales unas son escritas y otras simbólicas, como la entrega de llaves —a la que también deniega valor— y están recogidas hoy en el mismo Código Civil vigente. Además, una vez tomada en posesión, por medio de su mantenimiento durante el plazo de la prescripción, si se quiere entender que no ha habido donación, se adquiere la propiedad por usucapión o prescripción adquisitiva. Bastaban sólo treinta años según el Fuero Juzgo, y han transcurrido más de 770

Para considerar que el Rey no quiso entregar el templo, el informe del secretario del Ayuntamiento afirma, basándose exclusivamente en su criterio personal, que lo que se hizo fue una purificación, y se entregó a la Iglesia sólo para su conservación y administración, a efectos de servicio al culto cristiano. Podemos aportar aquí algo poco conocido y altamente clarificador: «El día 12 de noviembre de 1238 – Fernando III dona a la Iglesia Catedral de Santa María de Córdoba , al maestro Lope de Fitero y a sus sucesores, y al Cabildo de Canónigos, el diezmo del almojarifazgo , del alguacilazgo, quintarum salinarum y de la apoteca, y aún de todas las rentas reales de Córdoba. Dona además a los mismos, dos hornos, dos aceñas que fueron de Ordoño Alvarez , quinientas aranzadas de viñas, cien aranzadas de huerta y un tercio del olivar del Rey».

Analizando el documento en que consta, conservado en el Archivo de la Catedral , se concluye claramente por sus términos que se trata de una donación. Este contrato, desde el comienzo de su, tanto en Roma como en el Derecho germánico , y hasta nuestros días, cuenta de manera imprescindible con dos sujetos, donante y donatario. Y así, Fernando III, al donar, lo hace a otro sujeto, en el que se incluye la Iglesia de Santa María la Mayor: el soberano tiene perfecto conocimiento de que aquella no se halla entre sus bienes. Que no es suya, y que es de sus propias rentas de donde salen las cuantías para ir destinadas a la Iglesia de Córdoba y al mantenimiento de aquella por el Cabildo y el Obispo .

El pleito del siglo XVI

Finalmente y por lo que se refiere al pleito sostenido por el obispo y el Cabildo de la ciudad en el siglo XVI, en torno a la construcción del crucero de la Catedral, hay que señalar que si acuden al Emperador es en su calidad de árbitro. Ciertamente, no se ha constatado la existencia entre todos los documentos del pleito de uno solo en que se acuda a él como dueño y señor del edificio. De haberlo sido, constaría, lógicamente. Sin embargo, la Monarquía , en diversos textos —hace no mucho, en mayo de 2014, alcanzaba la luz pública uno del Rey Felipe IV — sí que ha reconocido por escrito quien era " el lexitimo dueño" de la Catedral…

En cuanto al Derecho actual sobre las conclusiones sobre las que se sustenta el informe, podemos señalar dos: una primera, que se refiere a la Legislación Hipotecaria y su constitucionalidad, y uno segundo referido a la categoría a la que ha sido elevada la Catedral antigua Mezquita de Córdoba por la Unesco . En 1984 , la incluyó entre los bienes Patrimonio de la Humanidad , para, dentro de esa categoría, recientemente (el 3 de Noviembre de 2014, en Qatar ), elevarla en su reconocimiento con la distinción de Bien de Valor universal Excepcional . Esta circunstancia, a tenor del informe, la extrae de su condición de bien que pueda tener un titular, quedando en una situación ajena a la propiedad de ninguna persona.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, ya ha sido hartamente tratada y respondida, y recientemente con acertadísimo criterio por el registrador don Juan José Jurado Jurado y el notario don Rafael Díaz Vieito , por quienes manifiesto mi gran admiración. En lo referente a la segunda, la afirmación según la cual por ser Patrimonio de la Humanidad no es de nadie, nos conduce a la legislación sobre la que se declara por la Unesco un monumento Patrimonio de la Humanidad. Se trata de un texto aprobado y adoptado en la Conferencia General de la ONU para la Educación, la Ciencia y la Cultura, (XVII reunión) celebrada en París del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972. En ella se expone qué monumentos pueden formar parte de ese Patrimonio de la Humanidad. Es en el artículo 1.1 donde encaja el edificio cordobés, lógicamente:

«A los efectos de la presente Convención se considerarán patrimonio cultural: 1) Los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos , que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia (…)".

Pero es el artículo 6-1 el que ofrece la clave de cómo se respeta su situación jurídica , sin alterarse para nada por ingresar en dicho Patrimonio:

«1. Respetando plenamente la soberanía de los Estados en cuyos territorios se encuentre el patrimonio cultural y natural a que se refieren los artículos 1 y 2 y sin perjuicio de los derechos reales previstos por la legislación nacional sobre ese patrimonio, los Estados Partes en la presente Convención reconocen que constituye un patrimonio universal en cuya protección la comunidad internacional entera tiene el deber de cooperar». « Sin perjuicio de los derechos reales ».

Ésa es la frase clave. La propiedad es un derecho real , el primero y fundamento de los demás en nuestro ordenamiento. Y el templo entra a formar parte del Patrimonio Universal, sin perjuicio de su propiedad por el titular. El ingreso en la Unesco no constituye una modificación en la titularidad del monumento. La misma Unesco así lo reconoce en este precepto. Por tanto, los conceptos de supradominios no son sino fruto de una opinión personal, sin fundamento jurídico alguno —no existen en el Derecho español — ni es posible sostener que por haber sido declarada Patrimonio de la Humanidad, la Catedral, antigua Mezquita , pierde su titularidad anterior y ya no es de nadie ni puede serlo. La propia Unesco afirma respetar su legítimo dueño. En este caso, a mi humilde y respetuoso parecer, la Iglesia de Córdoba.

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