MEZQUITA-CATEDRAL DE CÓRDOBA
Mezquita-Catedral de Córdoba | Los ocho argumentos que superan el debate de la titularidad
Un estudio de juristas de la Complutense concluye que «no hay ninguna duda de que la titularidad del templo es eclesiástica»
Siete profesores de distintas ramas del Derecho , dirigidos bajo la batuta de Jorge Fernández-Miranda , acaban de publicar el mayor trabajo colectivo realizado hasta la fecha que aborda la propiedad «indubitada» de la Iglesia católica de la Mezquita-Catedral de Córdoba . Lo hace «estrictamente» desde el prisma jurídico, y respeto escrupuloso a la historia, y en la intersección de ambos campos del conocimiento, las conclusiones son las mismas.
Coordinado por el profesor José Carlos Cano, las 292 páginas de este volumen editado por Dykinson suponen el mayor esfuerzo para sistematizar (y por qué no, también aniquilar) una polémica «inane , falta de fundamento, falsa e inicua», calibró Cano en la presentación pública de la obra.
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La historia
El estudio afronta el debate histórico sobre la Mezquita quitándole épica. A estas alturas, la presencia de una basílica o una sede episcopal no es relevante. Como no lo es que antes incluso hubiese un templo romano. El volumen sostiene que ni siquiera en la Córdoba musulmana tenía un carácter estatal, ya que el Islam no entiende diferencias entre el poder religioso y el civil.
La Córdoba de Al Ándalus acabó con la entrada de Fernando III el Santo en 1236 que regó a la Iglesia de donaciones, algunas con escritos que se conservan y otros que no han llegado hasta nuestros días. Se entregaron también antiguas mezquitas para su conversión en iglesias y multitud de rentas. La Corona siguió una continuidad bastante clara en esta materia. Alfonso X, el hijo de Fernando III al que la historia conoce como «El Sabio», mantuvo la decisión de su padre. La presencia de título escrito de donación es, según el informe, irrelevante. Primero porque ese documento, del siglo XIII, puede estar aún por encontrarse. Y segundo porque se entregaron tantas rentas y propiedades a la Iglesia que haber mantenido como propiedad real a la Mezquita no forma parte de un planteamiento razonable. El derecho de la época, sostiene este análisis, permitía las donaciones orales.
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¿Propiedad del Estado?
La propiedad estatal basada en esas caraterizaciones históricas tampoco resulta razonable, desgrana. Según el informe de los profesores de la Complutense, la primera razón es que no había Estado , un concepto reservado para siglos más tarde. Se resalta también que la forma de gobierno y posesión de la Mezquita resistió todas las legislaciones desamortizadoras , desde Mendizábal a Madoz, que significó la venta de templos, conventos y propiedades comunales que estaban «en manos muertas». Una táctica de sucesivos gobiernos para financiar guerras.
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Prevalece lo cultual a lo cultural
El estudio dirigido por el profesor de Derecho Administrativo Fernández-Miranda aborda también la cuestión cultural y cultual (de culto) y, aunque el experto defiende que hay que «encontrar un equilibrio, prevalece el cultual» en caso de conflicto. Hasta qué punto ser un edificio protegido y en el que se reza tiene efectos sobre la propiedad. La conclusión es que un bien cultural, de la naturaleza que sea, no tiene por qué ser del Estado en aplicación de las leyes. El estudio diferencia inequívocamente entre el trabajo de protección que ha de realizar el Gobierno con el patrimonio cultural o bienes, como éste, declarados Patrimonio de la Humanidad por la Unesco, y que eso convierta lo protegido en propiedad pública. Que se rece en la Mezquita-Catedral dota a la polémica de un matiz de derechos constitucionales, porque el «cultual es un derecho fundamental ».
El estudio sostiene que la Constitución permite a las confesiones contar con bienes como un elemento nuclear de su derecho a la libertad religiosa. «España no es un estado laico, es aconfesional».
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El registro
La clave de bóveda de la obra es el debate suscitado en torno a la inmatriculación del templo y su inscripción en el Registro de la Propiedad , conforme a la ley hipotecaria de 1998. «De manera legístima y justa», reivindicaron ayer los autores, por cuanto no se interpuso recurso ante el Tribunal Constitucional en contra de ese registro y por parte de ningún partido político o alguien con poder legal para hacerlo. Nadie adujo inconstitucionalidad dentro de los plazos previstos por la legislación. La obra analiza esa reforma legislativa de 1998 que permitió la inscripción del bien.
Entiende que lo que se produjo fue una corrección de una discriminación negativa hacia la Iglesia Católica , que era la única confesión que no podía llevar al registro sus templos de culto. Hasta esa fecha era posible inmatricular un templo protestante o una mezquita pero no una catedral o una parroquia. Dado que muchos de esos bienes no tenían título escrito (por razones puramente históricas), el Gobierno optó por permitir el certificado del diocesano como título válido.
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Diferencia entre propiedad e inscripción
La primera siempre es anterior a la segunda. «La inmatrticulación declara la propiedad pero no la constituye. Puede haber circunstancias en las que una persona que ostenta la propiedad sobre un bien no lo tenga registrado, pero también puede suceder a la inversa». La propiedad de la Iglesia Católica sobre la Mezquita-Catedral de Córdoba «es un hecho incontestable, aunque solo fuera por posesión inmemorial -enfatizó el profesor Cano-. El hecho registral lo único que hace es reflejar una realidad de la cual es consciente cualquier persona que viva en Córdoba o que, de buena fe, se acerque a esta cuestión».
En la obra se detalla que la propiedad por posesión pacífica y continuada exige un plazo de diez a veinte años. La existencia de catedral y órgano de gobierno de la misma, el Cabildo, tiene una historia documentada de ocho siglos. La que se inició con el acto de consagración de la Mezquita Aljama como templo cristiano en 1238 , dos años después de la capitulación de Córdoba.
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La protección internacional
Uno de los debates recurrentes incide en el carácter de Patrimonio de la Humanidad de la Mezquita-Catedral como base de su propiedad pública. El informe jurídico dedica todo un capítulo a desligar una cosa de otra. Solo existe un patrimonio común de la humanidad legalmente reconocido que son los fondos marinos y oceánicos, el territorio antártico y el espacio ultraterrestre que impide la propiedad privada, por ejemplo, en la Luna.
La consideración de la Unesco es un reconocimiento cultural que obliga a una preservación y a pasar una serie de controles. El estudio realiza una enumeración de edificios privados considerados como Patrimonio de la Humanidad. Es el caso de la casa Batlló, propiedad de la familia Bernat (los duelos de Chupa Chups) o la Casa Milá, adquirida por Caixa Catalunya.
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La financiación pública
Las Administraciones han dedicado recursos a realizar actividades de conservación en la Mezquita-Catedral como ha ocurrido en monumento similares. Los expertos entienden que ello no es óbice para que se extienda esa colaboración a un derecho de propiedad del Estado. Al contrario, entiende que las Administraciones están obligadas legislativamente a colaborar con los propietarios de monumentos históricos para preservar su estado óptimo de conservación. A su vez, el Estado tiene la obligación de velar por la correcta gestión.
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Fue musulmana. ¿Y qué?
El estudio asegura que la presencia de cualquier otra confesión anterior en un edificio concreto no altera la propiedad actual por parte de la Iglesia Católica. La Consistitución y la legislación «desconocen estos supuestos principios revisores ». El informe de los profesores de la Complutense explica que la obtención de la propiedad se explica en los artículos correspondientes del Código Civil.
El hecho de que en el pasado hubiese un templo donde se rezase a Alá y en tiempos anteriores hubiese estado dedicado, como supuesto, a una deidad romana no cambia un ápice la realidad de que la Iglesia Católica lleva siglos con la Mezquita-Catedral de Córdoba en sus manos desde la ceremonia que tuvo lugar en 1238.