JUICIO LA MANADA POZOBLANCO
Análisis: La validez de la denuncia de la víctima en el caso Pozoblanco
La denuncia de la víctima, posiblemente instigada por la Policía Foral de Navarra, es uno de los principales caballos de batalla

Concluida la primera sesión del caso de La Manada en Pozblanco, era esperable que los cuatro acusados se acogieran a su derecho constitucional a no declarar por la contundencia de las imágenes de los vídeos . Aunque la defensa ha pretendido la suspensión del juicio mientras se resuelve tan trascendental cuestión previa, que con seguridad será objeto de ulteriores recursos, el juez, con buen criterio, ha optado por resolverlo en la propia sentencia para no incurrir en más retraso (nuevo señalamiento de vista) que pudiera beneficiar a los acusados (atenuante de dilaciones indebidas). Y es que, en el caso de Pozoblanco , pese a la existencia de la práctica de otras pruebas, la validez de la documental de los vídeos es fundamental para conseguir la condena por los abusos sexuales. Lo sabe bien la defensa, y por eso su más que lógico empeño en centrar su estrategia en la nulidad de tal prueba.
Mañana, en ese orden lógico de practicar las pruebas durante el Juicio Oral que marca la Ley, declarará la víctima, que a diferencia de los cuatro acusados sí que tiene la obligación de decir la verdad. En caso contrario, la víctima podría incurrir en un delito de falso testimonio . La víctima declarará aquello de lo que se acuerde el día de los hechos. Y está claro que, en esa obligación de decir verdad, podrá testificar lo ocurrido hasta el momento en que pierde la conciencia. También de lo sucedido cuando despierta. Aunque los acusados no hayan declarado, su sola declaración puede ser prueba suficiente de cargo para enervar la presunción de inocencia siempre y cuando reúna los requisitos exigidos , a saber: la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre acusados y víctima que pudieran traslucir un móvil espurio, de resentimiento o enemistad; la verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, que han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria; y la persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades.
El otro importante caballo de batalla de la defensa es la denuncia de la víctima, que según dice fue instigada por la Policía Foral de Navarra ya que la víctima no la interpuso hasta que los propios agentes se pusieron en contacto con ella. Los delitos contra la libertad sexual , desde siempre y a diferencia de la mayor parte de los delitos, que son perseguidos de oficio, han exigido como condición de procedibilidad para que el hecho sea punible la denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal. Otro de los delitos que exige igual condición de procedibilidad es el que atenta contra la intimidad.
Y la defensa bien sabe, precisamente por haber sido parte en el procedimiento, que en la violación de Pamplona la absolución de dicho delito por parte de la Audiencia de Navarra fue recovada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que consideró que la falta de denuncia «formal» de la víctima es susceptible de convalidación expresa o tácita mediante actuación posterior, sin que tampoco el auto de procesamiento opere con efecto preclusivo de la calificación como sí ocurre con el escrito de conclusiones definitivas, pronunciamiento que mantuvo el Supremo. Si tal vicio procesal puede ser subsanado expresa o tácitamente por una actuación posterior de la víctima, será válido cuando ésta la presenta, aunque haya sido a instancias de la Policía. Parece olvidarse que cualquier ciudadano particular, para no incurrir en responsabilidad penal, tiene la obligación de impedir un delito de cuya próxima o actual comisión tenga noticia, o de promover su persecución. Máxime si se trata de un agente de la autoridad .
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