TRIBUNALES

La jueza opta por el «in dubio pro reo» y absuelve al centenar de joyeros acusados del mayor fraude del «oro negro»

La sentencia califica la instrucción de larga, penosa y desordenada y al registro de las intervenciones telefónicas de caótico

Sala de vistas durante el juicio del caso Fénix en la Ciudad de la Justicia ÁLVARO CARMONA

P. García-Baquero

Una instrucción «larga, penosa y desordenada», unida a «al almacenamiento sin control de las llamadas intervenidas» y a la «quiebra del derecho de denfensa en contadas ocasionas al no tener acceso al original de los discos duros intervenidos en los registros policiales han desembocado en la absolución de casi un centenar de joyeros acusados del mayor fraude del oro negro de España en el caso Fénix destapado en 2006.

La sentencia del caso Fénix dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba, a la que ha tenido acceso ABC, recoge como hechos probados que la sociedad Recuperaciones y Afinaciones, S. L, (en adelante Rya) de Barcelona venía dedicándose en el año 2005, al menos, a la compraventa de oro fino de 999,9 milésimas. Así adquiría oro en grandes cantidades importándolo desde Suiza, oro de inversión exento de tributación al reunir caracteres legales para ello, que es vendido en mercado interior mayorista y fabricante de joyería también exento de IVA. La sociedad cuenta con una infraestructura necesaria para trabajar en el mercado siendo su administrador testaferro que ninguna función directiva ni de gestión realizaba en la sociedad y que no tenía conocimiento cierto y puntual de a lo que se dedicaba la entidad.

El verdadero gestor de Recuperaciones y Afinaciones S.L. que venía acusado junto a su hijo como cabecilla de la trama de fraude millonario -para el que la Fiscalía y la Abogacía del Estado pedían más de 200 años de prisión- era el acusado P.J.R.G., fallecido, según el fallo. Éste gestor era auxiliado, según la jueza, de forma tangencial por su hijo, el también acusado, P.J.R.F. al que el fallo considera « que nada decidía sobre el negocio y solo se ocupaba de la cotización del valor diario del metal precioso dado que fluctúa en mercado propio sin que se haya acreditado en autos que cobrase dinero de las empresas de su padre o que Rya pagara sus gastos. Su participación en los hechos objeto de proceso no ha sido probada de manera suficiente», concluye.

Los datos anteriores y los que se obtienen a posteriori en la investigación esta causa tuvieron su origen en la visita de inspección efectuada por el Servicio de de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña en fecha 28 de abril de 2005 de la que se obtiene cinta conteniendo copia de seguridad de la empresa Rya.

Entre las cuestiones más controvertidas de esta investigación judicial que recoge el fallo de Penal 4 está el de la validez de las escuchas telefónica y su valor como prueba. En este sentido, la jueza sentenciadora se pregunta en el fallo, «sinceramente y de manera humilde, después de meses de vistas y de examinar cientos de documentos sonoros, de dónde salen todas conversaciones telefónicas de las que se tienen en ese disco duro externo con diferentes carpetas, sobre todo usada la de escuchas realizadas por Vigilancia Aduanera cuando su propia jefa y directora del operativo no deja sino grandes lagunas en su declaración en la vista oral, más cerca, desde luego, a la mera testifical que a pericia de tipo alguno».

Llama la atención al tribunal, según consta en el fallo, que las referidas grabaciones, judicialmente intervenidas, se almacenen sin control alguno y sin índice , sin concreción de intervinientes más allá de lo que existe en disco duro externo aportado al presente órgano judicial sin señalar dónde se encuentra referenciado su contenido en el proceso. En este punto, la jueza recuerda que no se intervienen teléfonos de quienes luego sustentan la imputación principal y que son los empresarios esencialmente radicados en Córdoba sino de los llamados mayoristas o distribuidores, haciendo así un uso torticero de este tipo de diligencias restrictivas de derechos fundamentales sobre las que no se les ha dado ocasión de defenderse – se incluyen como números a los que se llama por Rya o por los mayoristas en la mayor parte de los informes, sin más-. Y no es lo único reprochable de la presente causa, añade, calificándola de «inabarcable, ingobernable y sumida en un desorden que beneficia necesariamente a los reos al haberse dilatado en el tiempo con una tramitación extensa, intensa e inagotable».

«Y no es lo único reprochable de la presente causa, inabarcable, ingobernable y sumida en un desorden que beneficia necesariamente a los reos»

En el fallo hace constar que «no basta la simple sospecha, ni la suposición ni menos aún la intuición del Juez» para romper la presunción de inocencia. En este sentido, la magistrada asegura que antes bien por exigencias del Art. 24 C.E. es preciso, en primer término, que en el Juicio Oral y no en ningún otro momento procesal y menos aún fuera del proceso, se haya aportado por las acusaciones un mínimo de prueba de significado incriminatorio, tanto sobre la realidad del hecho como sobre la participación en el mismo de los acusados, y en segundo término, superado ese nivel, que la referida prueba no aboque a una duda objetiva y razonable, pues en tal caso el principio « In Dubio Pro Reo» impone el deber de elegir aquélla hipótesis que resulte más favorable al inculpado, ya que nadie puede ser condenado sobre la base de la duda, duda que a tenor del resultado probatorio se plantea en este caso por lo que procede dictar sentencia absolutoria para los ahora acusados».

La jueza titular de Penal 4, Inmaculada Navarro, concluye que poco se puede sacar de las declaraciones de los acusados y de los testigos analizados que no tienen conocimientos técnicos. No obstante, añade en la sentencia, son más específicas las declaraciones de testigos privilegiados por tener ciertas capacidades y conocimientos técnicos, dejando constancia de gran cantidad de discrepancias y controversias que determinan el resultado absolutorio final de esta resolución judicial.

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