OPINIÓN
«La inmatriculación de la Catedral de Córdoba», por José Manuel González Porras
ABC recupera el profuso análisis sobre la polémica del catedrático emérito de Derecho Civil
Estoy siguiendo con atención las críticas que ha suscitado la inmatriculación en el Registro de la Propiedad número 4 del inmueble de la Santa Iglesia Catedral de Córdoba , antigua Mezquita Aljama y anterior Basílica visigótica de San Vicente, que tuvo lugar el pasado día 2 de marzo de 2006. Críticas infundadas que han aparecido en diferentes medios de comunicación, por lo que he pensado dar mi modesta opinión por si pudiera ayudar a situar el problema; y siempre, con todo respeto a otras opiniones y desde un punto de vista exclusivamente jurídico .
No se trata de entrar en disputas inútiles. En los comentarios que he tenido ocasión de leer en defensa de que se «devuelva la Mezquita-Catedral a Córdoba o que se vuelva a la situación anterior a 2006» se ofrecen unos argumentos jurídicos a mi entender incorrectos . Pero dicho esto, estamos ante criterios respetables por aquello del sagrado derecho a la libertad de expresión. Es incluso posible —casi seguro— que se trate de una campaña premeditada que esconde otras cuestiones no jurídicas. Pero, sea lo que sea, entro en el debate con buen humor y respeto . Basta con seguir el consejo de Polonio a Reinaldo en la Escena 1, Acto 2 de Hamlet «...sino que os hagáis eco de sus faltas con tal ingenio, que parezcan sólo como lunares de la libertad...».
Abandonando la hojarasca y la demagogia de algunos comentarios, la cuestión estrictamente jurídica se centra en esclarecer la titularidad dominical de la Mezquita-Catedral; la exceptuación de inmatriculación de los lugares de culto en las leyes decimonónicas hasta el Real Decreto 1867/1998 de 4 de septiembre y la discutida, pero indudable, constitucionalidad de la inmatriculación de bienes eclesiásticos que no estén inscritos a favor de persona alguna en virtud del medio que ofrece el apartado c) del artículo 199 de la Ley Hipotecaria (LH), en relación con el 206, 1º y concordantes del Reglamento Hipotecario (RH).
La titularidad
¿Es la Diócesis de Córdoba propietaria del inmueble Mezquita-Catedral con referencia catastral perfectamente identificada e inmatriculado dentro de la más escrupulosa legalidad en el Registro de la Propiedad 4 de los de Córdoba...? Sí lo es y para probarlo no caben nada más que dos posibilidades: o adquirió la propiedad por donación o por usucapión extraordinaria. Una primera posición es afirmar que la Iglesia de Córdoba es propietaria del inmueble —en cuyo recinto se encontraba la Mezquita y en la que años después se edificaría la Catedral cristiana— desde el año 1236 en que el Rey Fernando III hizo donación de todo aquel recinto. Donación que legalmente podía hacer el Rey porque no se trataba de un bien de la Corona o del Soberano; quiero decir que no era un bien inmueble de lo que en la actualidad llamaríamos dominio público, como con notoria imprecisión se ha repetido, sino un bien adquirido por derecho de conquista que correspondía al dominio del Príncipe (privatum patrimonium). El concepto de dominio público es una consecuencia de los principios que informan el moderno Estado de Derecho y en aquellos tiempos era imposible hablar con rigor jurídico ni de Estado ni de dominio público, ni cabe que el actual concepto de dominio público derive del llamado dominio eminente propio de la rancia concepción de la soberanía.
El Rey Fernando III podía donar aquel inmueble y lo hizo. En el primer curso de Derecho se nos explicaba que la Reconquista, al menos en sus momentos iniciales, tuvo el carácter de restauración de la Monarquía visigoda y que las leyes góticas se estimaban aplicables. Hasta tal punto que el Rey Fernando III mandó traducir la ley visigótica a lengua romance y nos encontramos con el Fuero Juzgo, que el Rey dio como Fuero Municipal precisamente a Córdoba y Sevilla . Y el Fuero Juzgo, en su Libro V, tit. II, ley sexta recoge lo relacionado con las donaciones que permite dar las cosas de mano y en ninguna manera non las deve demandar aquel que las dió... No eran necesarias «cartas» y se podía donar de derecho y de fecho... sin otorgamiento de juez e de otro home qualquier.
Una segunda posición es que si no se quiere aceptar la validez de tal donación que podían hacer legalmente Emperador o Rey ... de lo que quisiere con carta o sin carta, e valdrá, donación que fue seguida de la entrega o tradición y subsiguiente aceptación y que históricamente está documentada, tenemos que recordar que en aquel mismo año 1236 la Iglesia de Córdoba tomó posesión del inmueble y que desde entonces —algo más de los 30 años que pide el artículo 1959 del Código Civil— ha poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpidamente y, sobre todo, en concepto de dueño. Luego es propietaria al haber adquirido el inmueble por usucapión (artículo 609 del C.C.). Es importante este último dato de haber poseído en concepto de dueño ya que si la praescriptio longissimi temporis, que es la que aquí importa, no exige para adquirir el dominio ni título, ni buena fe, ni distinción entre presentes y ausentes, lo que no cabe es prescindir de la posesión en concepto de dueño, que es tanto como decir que es necesaria una posesión civil apta para usucapir (artículo 447 del C. C.). La Iglesia ha poseído durante cientos de años con todos esos requisitos. Es legítima dueña, sin más.
Por lo tanto, en nuestro caso, cuando se llega al Registro de la Propiedad no es para a partir del momento de la inmatriculación (2006) empezar a usucapir secundum tabulas durante el plazo de 10 años; que tal cosa es para la usucapión ordinaria de bienes inmuebles del artículo 1957 del Código Civil que, engarzando con el art. 35 de la LH acorta, a través de la inscripción y de la presunción de los caracteres de la posesión, el largo plazo de 30 años de la usucapión extraordinaria . En nuestro caso y en virtud de la usucapión extraordinaria como modo originario de adquirir el derecho usucapido, que no se basa en ningún derecho anterior, la Iglesia de Córdoba adquirió ipso iure la propiedad tan pronto como finalizó, como mínimo, el plazo de 30 años fijado por la ley que se cumplió en el año 1976 . Desde ese preciso momento es titular a todos los efectos.
Como quiera que la Iglesia ha poseído desde hace más de treinta años al tiempo de inmatricular en el año 2006 y aún desde tiempo inmemorial y con todos los requisitos exigidos por la Ley, es por lo que en atención a estos criterios legales y jurisprudenciales el Registrador, dentro de sus funciones de calificación y bajo su responsabilidad, ha inscrito el pleno dominio de la finca a favor de la Diócesis de Córdoba , sujeta a las limitaciones del articulo 207 de la LH y haciendo constar que el asiento se halla bajo la salvaguarda de los Tribunales y que produce sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos que establecen los artículos 1, 17, 32, 34, 38, 41 y 97 de la Ley Hipotecaria.
Al inmatricular la Mezquita-Catedral en el Registro no se adquiere su dominio, pues la Iglesia ya era su legítima propietaria; lo único que se hace es adecuar la realidad física y la jurídico-registral. Estamos ante un asiento legal y constitucional en su tramitación y en todos los sentidos y al amparo de normas constitucionales . Tengamos por seguro que en caso contrario, el señor Registrador no hubiera practicado el asiento. Debo añadir que estar ante normas preconstitucionales no supone que sean inconstitucionales. Sin poder entrar en esta cuestión si recomiendo tener en cuenta la Disposición derogatoria 3ª de la CE.
La inmatriculación ahora
En relación con el porqué se ha inmatriculado ahora y no antes, se debe recordar que precisamente los lugares destinados al culto católico han estado exceptuados de tener acceso al Registro de la Propiedad a partir del artículo 12 del Reglamento Hipotecario de 1861 y del Real Decreto de 1 noviembre de 1864, entendiendo que no había necesidad por su notoriedad en cuanto a quién o quienes eran sus titulares. No entro en su crítica por falta de espacio, pero sí decir que no fue un privilegio sino un perjuicio al no permitir gozar de las garantías del Registro para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario. Si bien es cierto que no fue una verdadera prohibición, sino que más bien era afirmar que no había necesidad legal .
En muchas ocasiones, la preparación jurídica y el buen sentido de los Registradores ha permitido inscribir lugares destinados al culto. Es por esto que con acertado criterio el RD 1867/ 1998 de 4 de septiembre suprime por inconstitucional la prohibición de inscripción de los templos de culto católico y reforma, por lo que aquí interesa, los artículos 5, 18, y 298 del RH.
En resumen, ésa ha sido la razón de que la Iglesia inmatriculara todos sus bienes inmuebles, rústicos y urbanos, y sin embargo no lo pudiera hacer si se trataba de templos o lugares destinados al culto, que sí podía llevar al Catastro, como se hizo . Pero una vez suprimida legalmente aquella situación la Iglesia, de acuerdo con la legalidad vigente, inmatricula los bienes que ya son de su propiedad destinados al culto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 199 b) y 206 de la Ley Hipotecaria, así como el artículo 303 y siguientes del Reglamento para su ejecución.
Un precepto constitucional
Para no incurrir en posibles errores, no es necesario ir a Salamanca, sino estudiar atentamente la regulación registral. La Ley Hipotecaria recoge los posibles medios inmatriculadores en el artículo 199 que son el expediente de dominio, el titulo público de adquisición, completado con acta de notoriedad o documento fehaciente y la certificación administrativa del artículo 206 para los casos tasados a los que se refiere. ¿ A qué medio podía acogerse la Iglesia Católica ? Desde luego no al que se recoge en el apartado b) del artículo 199 y 205 de la LH y 298 del Reglamento (reformado en 1998), pues la inmatriculación parte de que no estando inscrita la finca a favor de persona alguna, su inmatriculación se practicará mediante el titulo público de su adquisición y en su caso complementado (sic) con acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente o causante es tenido por dueño.
No es el caso, evidentemente. Sí se puede acoger la Iglesia ( o el Estado) al expediente de dominio [199, a) de la LH], pero no es lógico acudir a este medio inmatriculador mediante un acto de jurisdicción voluntaria que puede llegar a ser contencioso, cuando con idénticas garantías y cautelas la Ley le ofrece otro medio de titulación supletoria expresamente pensado desde 1861 con los expedientes posesorios y a partir de 1944-1948 con las certificaciones de dominio para el Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho Público... y la Iglesia Católica [art. 199, c) en relación con el art. 206 de la LH y concordantes de su Reglamento]. Es verdad que es un medio excepcional y mucho más sencillo para en casos concretos acreditar el dominio. Pero nada de esto puede significar que estemos ante un precepto inconstitucional.
Por espacio no puedo desarrollar los argumentos a favor de la constitucionalidad y vigencia del artículo 206 de la LH, siempre y cuando la inmatriculación se ajuste—como es nuestro caso— a la legislación civil y registral. No se puede negar que la cuestión ha sido controvertida en la doctrina e incluso por los Tribunales. Así, la sentencia del Tribunal Supremo (STS) 955/1996 de 18 noviembre no entra en el fondo de la cuestión y se limita a dar una «opinión» en su fundamenta segundo de derecho. La STS 1176/ 2006 de 16 noviembre en el fundamento tercero se manifiesta de manera rotunda a favor de la constitucionalidad y dice que no es argumento en contra lo que resolvió la STC 340/ 1993 de 16 noviembre, que se refería otra cuestión, y en el fundamento cuarto de derecho se hacen unas interesantes consideraciones sobre la validez de la certificación administrativa.
Y la Dirección General de Registros y Notariados no ha resuelto directamente sobre el tema, pero en la resolución de 12 enero 2001 se pronuncia indirectamente sobre la utilización de la certificación administrativa de la Iglesia (mejor dicho, los entes eclesiásticos como el Cabildo o la Diócesis ) y no parece ser muy favorable. Pero de ahí no pasa, y en todo caso lo que diga el Centro Directivo no es jurisprudencia en sentido estricto.
Conclusión. La Diócesis de Córdoba es dueña por títulos legítimos de la Mezquita-Catedral. La inmatriculación conforme a la Ley en 2006 supuso exclusivamente ajustar la publicidad formal del Registro de la Propiedad con lo que desde hacía siglos era una realidad jurídica. Y el artículo 206 de la Ley Hipotecaria está vigente y es constitucional. No hay vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, como ya recogió la STC 340/1993. Todo lo demás que se diga son zarandajas que posiblemente esconden otros deseos. Estilos de vivir y modos de enfermar.
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