TRIBUNALES

Caso Tous| La Audiencia Nacional da parte de la razón al recurso de Consujoya contra Tous por el oso de plata

Falla que no se puede sobreseer porque hay indicios racionales de hechos que, de resultar acreditados, podrían ser constitutivos de delitos de estafa y publicidad engañosa

Osito Tous en plata objeto de la polémica ABC

La Sala de lo Penal de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional ha estimado parcialmente el recurso de reforma interpuesto por la Asociación Consujoya, contra el auto de fecha 27 de enero de 2020, por el que se decretaba el sobreseimiento libre de las actuaciones en la que acusaba a Tous de publicidad engañosa y estafa en la venta de los ositos de metacrilato recubiertos de plata insignia de la marca catalana.

El tribunal en su nuevo auto viene a dar una vuelta de tuerca al caso del osito de Tous relleno de metacrilato y concluye que « el uso de los metales no preciosos en objetos de metales preciosos, se limita a lo imprescindible por razones técnicas y, salvo en el caso de las soldaduras, deberá limitarse a componentes diferenciados, identificables como metales no preciosos y separables, pues su unión ha de efectuarse por procedimientos mecánicos».

La Sala de lo Penal de la AN considera que aunque TOUS alegue que este polímero se usa con el fin de conferir estabilidad a los objetos, tal y como autoriza el art. 55 del Reglamento, « no se contemplan excepciones a la citada prohibición , y lo que aquí tenemos, como producto final, es precisamente una pieza que aparenta ser totalmente de plata, cuando en realidad solo lo es en su parte externa».

Tribunal: «Lo que aquí tenemos es una pieza que aparenta ser totalmente de plata cuando en realidad sólo lo es en su parte externa»

La contravención de la Ley sobre objetos fabricados con metales preciosos, y de su Reglamento, que, a juicio de este tribunal, de acuerdo con lo hasta ahora argumentado, supone la comercialización de los objetos de autos como de plata de primera ley y la imposición de los contrastes correspondientes, « no implica sin más que nos encontremos ante las conductas delictivas de estafa, falsedad y publicidad engañosa , a las que alude la parte recurrente en su escrito de impugnación».

En este sentido, en el auto al que ha tenido acceso ABC, el tribunal admite que la ley puede dar lugar a interpretaciones erróneas .

Por otro lado, argumenta esta Sala, la normativa sobre metales preciosos, si bien establece de un modo expreso e inequívoco la improcedencia del relleno de objetos de metales preciosos con otros metales o la cobertura con metales preciosos de metales que no lo son, permite en diversos supuestos el relleno de un objeto de metal precioso con un material no metálico, estableciendo las condiciones o requisitos con una cierta falta de claridad , lo que puede fomentar interpretaciones erróneas .

El tribunal deja entreabierta la puerta de la vía penal si se logran acreditar los indicios pero insite en que la posible infracción de tales normas tiene una adecuada y satisfactoria regulación en el ámbito administrativo sancionador.

Dichas dificultades (y el alto riesgo de interpretaciones erróneas que crean) impiden a juicio de la Audiencia Nacional apreciar en la conducta de los investigado s, al llevar a cabo lam comercialización y el contraste, como objetos de plata de primera ley, de los objetos que nos ocupan, suficientes indicios que permitan continuar la investigación , tal y como la parte recurrente pretende. Los hechos en cuestión pudieran haber vulnerado la Ley 17/1985 y su Reglamento, pero estos textos tipifican las correspondientes infracciones administrativas . No hay materia, sin embargo, dada la ya referida naturaleza de última ratio que tiene el Derecho penal, según este auto, para continuar con la instrucción del presente procedimiento. La posible infracción de tales normas tiene una adecuada y satisfactoria regulación en el ámbito administrativo sancionador, siendo suficiente para restaurar el orden jurídico, en la medida en que haya sido vulnerado.

Esa debilidad del acervo indiciario , según el tribunal, en lo que afecta al propósito de la presente causa, se mantiene a pesar de la deficiente información que la empresa TOUS proporciona a los consumidores al realizar la oferta de los productos que nos ocupan en su sitio web, y también a quienes los adquieren.

Según se desprende de la documentación unida a las actuaciones, a juicio del tribunal por una parte, los objetos son descritos en la web como colgantes «en plata de primera ley», pero se omite cualquier referencia al núcleo acrílico que abarca la mayor parte de su volumen y supone más de un 30 % de su peso total; por otra, esa misma descripción, con igual omisión, se contiene en el recibo que se facilita al adquirente al abonar el precio y en el llamado «Certificado de Autenticidad y Garantía Legal y Comercial», que también se entrega al comprador. Solamente al final de este último, se contiene un apartado, denominado «Recomendaciones de mantenimiento», donde, tras unos consejos sobre el modo de guardar y cuidar el objeto, a la que anteriormente hemos hecho referencia: «Los artículos fabricados mediante el proceso de electroforming pueden contener un núcleo no metálico con la finalidad de conferir estabilidad».

Ni sobreseimiento libre ni costas a Consujoya

Por todo ello, el recurso según esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional debe ser estimado solamente en parte . Según el auto, no puede confirmarse el sobreseimiento libre porque hay indicios racionales de hechos que, de resultar acreditados, podrían ser constitutivos de delitos de estafa y publicidad engañosa , pero lo hasta ahora actuado no justifica debidamente la perpetración de dichos delitos, no siendo concebible que, mediante la práctica de las diligencias propuestas por la apelante, pueda alcanzarse un resultado distinto. Es decir, no procede la aplicación del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en ninguno de sus tres apartados, y nos encontramos claramente ante el supuesto de sobreseimiento provisional del art. 641.1 de la citada ley procesal, procediendo la revocación en tal sentido del auto apelado.

El auto concluye recordando que la pretensión deducida por la parte recurrente, que, por otro lado, hasta que se ha acordado el sobreseimiento, ha sido coincidente con la mantenida por el Ministerio Fiscal. Por ello, no puede calificarse la formulación del recurso como temeraria o reputarse teñida de mala fe , lo que nos lleva a revocar la condena en costas impuesta a la recurrente en el auto apelado.

De ahi que el tribunal haya finalmente ordenado que se revoque la resolución anterior dejando sin efecto el sobreseimiento libre y la condena en costas impuesta a la parte recurrente, y acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia .

Por su parte, en un comunicado, Consujoya recordó la soledad de en este largo recorrido juicidal lamentando que muchos se pusieron de perfil, pero que «ha dado su fruto y ha tenido su recompensa con el Auto dictado el pasado viernes 19 de junio por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional».

Según Consujoya, el auto, fundado y con un estudio jurídico profundo de la Ley y del Reglamento de objetos fabricados con metales preciosos, sienta un antes y un después en un sector que ahora se ha movilizado incluso a nivel nacional.

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