Córdoba CF

Córdoba CF | Se archiva la querella de Zulategui y Luis Oliver contra Antonio Rodríguez Moyano

La fiscalía ya solicitó el archivo aunque cabe recurso de súplica ante la misma sala

Luis Oliver y Joaquín Zulategui llegando a los Juzgados de Córdoba Älvaro Carmona

F. López

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha decretado la inadmisión y archivo de la querella interpuesta por Luis Oliver y Joaquín Zulategui contra el magistrado juez del Juzgado de Instrucción número 5 de Córdoba por diferentes motivos, Antonio Rodríguez Moyano , que investiga una de las causas pendientes del Córdoba CF. El fiscal ya pidió el archivo de la querella. El auto no es firme y contra el mismo cabe recurso de súplica ante la misma sala.

En el auto, al que ha tenido acceso ABC Córdoba se detalla que « atribuyen al querellado un delito de revelación de secretos por haber remitido al CSD un informe acompañado de parte del atestado policial elaborado para las mencionadas diligencias previas en las que era Juez Instructor, en el que aparecían informaciones relativas a Luis Oliver Alvesa, que sin tener significación penal, podrían ser constitutivas de infracción en el ámbito deportivo».

Sobre el s upuesto delito de revelación de secretos , el auto informa que «el reproche es difícilmente compresible» porque «el señor Oliver no estaba imputado ni formaba parte de las diligencias previas; el informe lo remite el Juez , con la información de que disponía, a petición del propio Consejo Superior de Deportes, organismo oficial competente para la disciplina deportiva; la información ofrecida en tal informe carecía de toda relevancia penal; el traslado del informe no perjudicó en absoluto al procedimiento penal».

En definitiva, lo efectuado por el Juez Instructor es «exactamente igual que si, en caso de hallazgo casual de una conducta delictiva no conexa con el objeto de la investigación, se deduce testimonio para investigación por otro Juzgado; o igual que si al apreciarse una posible infracción tributaria no delictiva, se pone en conocimiento de la Agencia Tributaria ; o como si se pone en conocimiento del Consejo General el Poder Judicial una determinada conducta de un Juez que no constituya delito pero sí acaso infracción disciplinaria, conocida en el curso de la investigación penal de otras conductas que sí pudieran constituir delito».

El escrito prosigue detallando que « no puede confundirse con un delito de revelación de secretos el simple ejercicio del deber de colaboración entre los poderes públicos , que en este caso encuentra plasmación, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, en el art. 7.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora».

En la querella se enfatiza que «el señor Oliver no estaba siendo investigado penalmente en las diligencias previas, pero ello, lejos de aproximar los hechos al delito de revelación de secretos, lo aleja definitivamente, puesto que se trataba de cuestión sin recorrido judicial en la instrucción , y por tanto la única significación posible de la conducta indiciariamente conocida en aquel momento, no sería más que la eventual responsabilidad disciplinaria en el ámbito deportivo, que competía al Consejo Superior de Deportes, ante el que el señor Oliver habrá tenido la posibilidad de defenderse».

Revelación de secretos

Sobre el segundo posible delito al que acusaban al magistrado, el auto recoge que «se imputa por último prevaricación al querellado por su pasividad al conocer que se había procedido a la venta de activos importantes del Córdoba CF, S.A.D., sin previa autorización por su parte, y no adoptar ningún tipo de resolución». «El contrato de compraventa referido se realizó por el administrador concursal, en quien concurría igualmente la condición de administrador judicial en las diligencias previas. Como tal administrador concursal, contaba con autorización del Juez del concurso , como así consta en el contrato que se aporta como anexo documental con la querella».

El escrito continúa contestando explicando que «es cierto que las razones de la administración judicial-penal y concursal no son necesariamente coincidentes, y que la preservación de los fines de una y otra administración podrían justificar la necesidad de un doble control de la operación. Esta circunstancia, no obstante, por más que en casos extremos pudiera suscitar objeciones sobre la validez del contrato, o sobre su inscribibilidad (en caso no ser ratificado ulteriormente también por el Juez Instructor), no encaja ni siquiera lejanamente en la calificación de «resolución injusta» ni de prevaricación omisiva, sino que no es más que una vicisitud de la existencia de una doble intervención sobre la sociedad concursada, sin que en absoluto haya constancia, ni siquiera indiciaria, de haberse obtenido por vía de pasividad lo que perfectamente habría podido obtenerse por medio de una autorización expresa o convalidación posterior, que no habrían merecido reproche de prevaricación al tratarse de una opción tomada, dentro de las posibles, para la gestión de la delicada situación del club, apreciada así por el Juez del concurso sobre la base del informe del administrador que lo era en ambos procedimientos».

Dicho de otro modo, explican que « la única prevaricación imaginable existiría sólo en el caso hipotético de que hubiera sido legalmente exigible , sin género de dudas y sin alternativas, la denegación de la autorización para la venta, pero no puede serlo el «no reaccionar» por vía de medidas cautelares al conocer el contrato de compraventa, autorizado por el Juez concursal, y que perfectamente habría podido ser autorizado sin tacha de prevaricación por el Juez Instructor».

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