TRIBUNA LIBRE

CLÁUSULAS SUELO

HERMINIO PADILLA

Son muchos los hipotecados que se ven en la necesidad de tener que acudir a la vía judicial

HA habido que esperar a la conocida y tan deseada sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo de 2013, que actualmente es la referencia jurisprudencial en materia de cláusulas suelo a falta de nuevos pronunciamientos de nuestro más Alto Tribunal, para que muchos consumidores las vieran por fin suprimidas de los contratos de sus préstamos hipotecarios, con la consecuente reducción de las cuotas de sus recibos. Aunque algunas entidades de crédito comenzaron a suprimirlas motu proprio ante los primeros pronunciamientos de los Juzgados de lo Mercantil y de las Audiencias Provinciales, todavía son muchos los consumidores que de manera individual se ven en la necesidad de tener que acudir a la vía judicial ante la negativa de sus bancos a hacerlas desaparecer. Aquí, en Córdoba, la postura de la Sección Primera (Civil) de la Audiencia Provincial es muy clara, pues partiendo de las conclusiones establecidas en la citada sentencia del Tribunal Supremo, ha confirmado las sentencias de instancia que establecían el carácter abusivo y consiguiente nulidad de tales cláusulas, que en la mayoría de los casos establecían un suelo o tope mínimo de entre el 3% y 4.5%, con un techo del 12%.

También pleitean los empresarios y profesionales que en su día hipotecaron sus inmuebles para obtener liquidez y cuyos contratos incorporan las susodichas cláusulas, a quienes las entidades financieras no hacen caso precisamente por carecer de la condición de consumidores. Aunque en primera instancia puedan ver desestimadas sus demandas al no resultarles de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Córdoba viene considerando, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo citada, que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende —al no negársele tal naturaleza— a las cláusulas suelo, con independencia de que el adherente sea o no consumidor.

En cuanto al argumento decisivo para considerar las cláusulas suelo abusivas y por tanto nulas, y es el reproche que hace el Tribunal Supremo a las entidades bancarias, es que necesitan de una especial comunicación al cliente dado su esencial efecto, que no es otro sino convertir un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo que no podrá beneficiarse de todas las reducciones que sufra el tipo de referencia (normalmente el Euribor). Con ellas, además, se protegen exclusivamente los intereses de una de las partes, las entidades prestamistas, aprovechando su posición contractual de dominio —que no se rechaza porque el prestatario sea empresario o profesional—, sin que los adherentes puedan realmente optar por otras condiciones.

A pesar de la nulidad de las cláusulas suelo, la Audiencia Provincial de Córdoba considera, a diferencia del criterio de otras Audiencias Provinciales pero en sintonía con la tan mencionada sentencia del Tribunal Supremo, que no ha lugar a la retroactividad de la sentencia, esto es, que las entidades financieras condenadas a suprimir las cláusulas suelo no tienen que devolver todas las cantidades indebidamente cobradas desde que aplicaron la cláusula suelo en lugar del interés variable pactado. Si bien la sentencia del Tribunal Supremo considera que sólo se deben devolver aquéllas que se perciban indebidamente a partir de la sentencia firme, no hay contradicción por parte de nuestra Audiencia, que con lógico y justo criterio considera que las entidades prestamistas deben devolver los intereses indebidamente cobrados desde la interposición de la demanda. Y es que ello no supone una aplicación retroactiva sino que es consecuencia de los efectos procesales de lo que se denomina litispendencia, que se produce desde la interposición de la demanda si después ésta es admitida. Con ello se evita, conforme a las exigencias de la buena fe, que sean los adherentes (consumidores o profesionales) quienes, después de haber tenido que acudir a la vía judicial al ser rechazadas sus reclamaciones extrajudiciales por las entidades de crédito, sufran el perjuicio de la demora en la consecución de un pronunciamiento firme que les da la razón.

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