La Transición Española
El año que resucitó el Senado
La Cámara Alta fue reimplantada más de 70 años después de que fuera fulminada por Primo de Rivera. El bicameralismo fue instituido de nuevo en España por la Ley para la Reforma Política
Una de las peculiaridades de la arquitectura institucional fraguada en la Transición fue el bicameralismo . Pudo haberse optado por un sistema parlamentario de cámara única, pero se prefirió el doble legislativo estatal. Y se hizo desde que se sentaron los cimientos del tránsito hacia la democracia, antes de que fuera redactada y aprobada la Constitución de 1978.
El bicameralismo tuvo larga tradición en España, desde el Estatuto Real de 1834 (Regencia de María Cristiana) hasta la dictadura de Primo de Rivera. La II República optó por el parlamentarismo de cámara única , y durante el régimen de Franco lo que funcionó fue esa suerte de sucedáneo que fueron las Cortes franquistas.
Al final, fueron esas mismas Cortes franquistas las que, al autocondenarse a la defunción y al derribo del régimen, avalaron un nuevo sistema bicameral. Lo hicieron con la decisiva Ley para la Reforma Política aprobada en las últimas semanas de 1976, que entró en vigor el 4 de enero de 1977 y que trazó el camino directo hacia las primeras elecciones libres. Por vez primera desde hacía más de 70 años, España volvía a tener Congreso de los Diputados y Senado, Cámara Baja y Cámara Alta , al uso de otras democracias occidentales.
El Congreso y el Senado elegidos por los ciudadanos en junio de 1977 -la Ley de Reforma política daba al Rey el derecho a designar personalmente una pequeña parte de senadores - redactaron la Constitución que vio la luz en diciembre de 1978 y con la que se pasó a consagrar de forma perfeccionada el bicameralismo. Así, la Constitución establece que «el Senado es la Cámara de representación territorial» (art. 69.1) . Se trata de una definición no exenta de ambigüedad práctica -¿Qué se entiende por representación territorial? ¿Autonomías, diputaciones, ayuntamientos?-, pero también dejó patente una clara vocación de parlamentarismo de influencia federalista.
Bicameralismo a la española
Por fundamento político de origen, el bicameralismo tiene tradicionalmente dos modelos básicos: el británico , en el que la Cámara Alta (Lores) es fruto de la tradición aristocrática y de las prerrogativas reales, como segunda cámara de reflexión y contrapeso a la Cámara Baja de elección popular-; y el estadounidense , en el que el Senado se concibió desde su origen como una cámara federal, de representación de los estados.
En el caso español, la vocación de hacer del Senado una cámara efectiva de representación territorial no ha llegado a cuajar realmente. De ahí que la reforma del Senado sea una de las cuestiones más recurrentes desde hace décadas, convertido en tópico en los discursos de los distintos partidos a la que sigue sin dársele respuesta. Mientras, la Cámara Alta sigue lastrada a pie de calle por una percepción de parlamento «de segunda», cuando no de escasa utilidad práctica e incluso prescindible.
La cuestión de la «representación territorial»
Por otra parte, la «representación territorial» del Senado ha quedado circunscrita, técnicamente, a la configuración parcial de la Cámara Alta con una serie de senadores que no son elegidos directamente por los ciudadanos, sino que son designados por los parlamentos autonómicos. La Cámara Baja la componen actualmente 266 senadores, de los que 208 son elegidos directamente por los ciudadanos y los 58 restantes son de elección indirecta, designados por los parlamentos regionales y, por tanto, acomodados a la representación partidista de cada legislativo autonómico en cada mandato.
Se trata, por tanto, de una Cámara Alta singular en derecho político comparado : ni se ajusta estrictamente a la concepción de las cámaras territoriales de los sistemas federales, ni está concebida como una cámara de segunda lectura y reflexión -aunque en la práctica funciona como tal de forma casi exclusiva-, ni responde a una tradición aristocrática y de prerrogativa real como la que acompaña al parlamentarismo bicameral del Reino Unido. Además, respecto a esa vocación fundacional del Senado como «cámara de representación territorial», queda también pendiente de definirse en la práctica esa definición, para aclarar qué ámbito territorial abarca, si únicamente las comunidades autónomas -que es a lo más que alcanza desde 1978- o si también a ayuntamientos, diputaciones, cabildos y consejos insulares -tal opción quedó abierta en la propia definición que se refleja en la Constitución del 78-.