Tribuna

Andalucía y la sentencia sobre el Estatuto catalán

PROFESOR TITULAR DE DERECHO CONSTITUCIONAL EN LA UNIVERSIDAD DE CÁDIZ Actualizado: Guardar
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Tras casi cuatro años de tramitación y numerosos intentos fallidos, el Tribunal Constitucional resolvió el pasado miércoles 28 de junio el primero de los siete recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra el Estatuto de Autonomía de Cataluña, concretamente el que fue presentado el día 31 de julio de 2006 por los parlamentarios del Partido Popular contra 114 artículos, nueve disposiciones adicionales y dos disposiciones finales. Quedan todavía pendientes de resolver los recursos que interpusieron el Defensor del Pueblo y las Comunidades Autónomas de La Rioja, Murcia, Aragón, Baleares y la Comunidad Valenciana.

Ante todo, debemos destacar que se trata de la primera vez en sus tres décadas de existencia que el Tribunal Constitucional anula los preceptos de un Estatuto de Autonomía -la sentencia declara la inconstitucionalidad de catorce artículos de una norma integrada en el denominado bloque de la constitucionalidad-. Así, por ejemplo, la sentencia expulsa del ordenamiento jurídico la expresión «y preferente» del apartado 1 del art. 6: «La lengua propia de Cataluña es el catalán. Como tal, el catalán es la lengua de uso normal y preferente de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña (.)». También anula el apartado 4 del art. 76: «Los dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias tienen carácter vinculante con relación a los proyectos de ley y las proposiciones de ley del Parlamento que desarrollen o afecten a derechos reconocidos por el presente Estatuto». Y asimismo declara nulo el inciso «con carácter exclusivo» del apartado 1 del art. 78: «El Síndic de Greuges tiene la función de proteger y defender los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución y el presente Estatuto. A tal fin supervisa, con carácter exclusivo, la actividad de la Administración de la Generalitat (...)». Por otra parte, la sentencia sienta doctrina interpretativa sobre 27 preceptos y declara que «carecen de eficacia jurídica interpretativa las referencias del Preámbulo del Estatuto de Cataluña a «Cataluña como nación» y a «la realidad nacional de Cataluña». En lo que afecta al Estatuto de Andalucía, la relevancia de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Cataluña deriva del hecho de que entre ambos textos existe una significativa similitud parcial: seis preceptos son idénticos y unos cuarenta son muy parecidos. Es el caso de algunos artículos que han sido declarados nulos por contravenir la Constitución de 1978, por ejemplo, los que regulan el Consejo de Justicia, el régimen autonómico sobre cajas de ahorros o algunos preceptos sobre el sistema de financiación autonómico y local. En este ámbito financiero, el Tribunal Constitucional ha determinado la inconstitucionalidad del inciso «siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar» del apartado 3 del art. 206: «Los recursos financieros de que disponga la Generalitat podrán ajustarse para que el sistema estatal de financiación disponga de recursos suficientes para garantizar la nivelación y solidaridad a las demás Comunidades Autónomas, con el fin de que los servicios de educación, sanidad y otros servicios sociales esenciales del Estado del bienestar prestados por los diferentes gobiernos autonómicos puedan alcanzar niveles similares en el conjunto del Estado, siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar (.)». También se declara nulo el inciso «puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales» del apartado 2 del art. 218: «La Generalitat tiene competencia, en el marco establecido por la Constitución y la normativa del Estado, en materia de financiación local. Esta competencia puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales (.)».

Es cierto que el impacto de la sentencia sobre el Estatuto andaluz queda limitado por el hecho de que, a diferencia de Cataluña, la Comunidad Autónoma de Andalucía todavía no ha empezado a legislar sobre algunas de las previsiones estatutarias, por ejemplo, las relativas al Consejo de Justicia de Andalucía, materia que tampoco presenta la misma redacción en los dos Estatutos: mientras en el texto catalán se configura como el «órgano del poder judicial» de Cataluña que «actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial», en el texto andaluz se define como «el órgano de gobierno de la Administración de Justicia en Andalucía». Sin embargo, en otros casos advertimos un gran paralelismo entre preceptos que son susceptibles de aplicabilidad sin necesidad de desarrollo normativo: por ejemplo, los incisos de los artículos 120.2 y del 126.2 del Estatuto catalán, que son idénticos al artículo 75.2 del Estatuto andaluz y han sido declarados inconstitucionales por limitar la legislación básica estatal a unos «principios, reglas y estándares mínimos» en materia de cajas de ahorros y otras entidades de crédito. En estos supuestos, toda vez que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional impide extender automáticamente la inconstitucionalidad de unas leyes a otras que no han sido recurridas, sólo en el caso de que en el futuro se impugnara la legislación estatal o andaluza sobre cajas de ahorros, el Tribunal Constitucional podría aplicar su doctrina jurisprudencial y anular directamente el precepto del Estatuto andaluz. Lo cual no exime a los poderes públicos andaluces de su obligación de aplicar el ordenamiento jurídico conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

A la espera del análisis de los fundamentos jurídicos de la Sentencia, podemos anticipar que el impacto sobre el Estatuto andaluz de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 2010 se sintetiza en las siguientes conclusiones: a) A nivel jurídico, la doctrina de la sentencia afectaría muy limitadamente y de forma indirecta a aspectos competenciales, institucionales y financieros del Estatuto de Autonomía de Andalucía, y en el peor de los casos sólo se precisaría del ejercicio de la función legislativa ordinaria de nuestro Parlamento autonómico o el simple cumplimiento de la ley estatal; b) A nivel práctico, la sentencia no debe afectar a la vida diaria de los ciudadanos de Andalucía; y c) Por la desigual repercusión jurídica para ambas Comunidades Autónomas, la sentencia demuestra las relevantes diferencias cualitativas existentes entre el Estatuto de Andalucía y el Estatuto de Cataluña. Finalmente, el debido respeto a la sentencia no impide que permanezcan vivos algunos debates interesantes: en primer lugar, la cuestión sobre la forma de controlar eficazmente el cabal cumplimiento por la Comunidad Autónoma de Cataluña de los preceptos que han sido sometidos a «interpretación conforme»; en segundo lugar, subsiste la necesidad de una consensuada ley estatal sobre relaciones intergubernamentales que encauce el régimen estatutario y, en tercer lugar, tendremos que estar atentos al impacto constitucional de algunos artículos que han sido declarados ajustados a la norma suprema de 1978.