POR DERECHO

¿Qué es el canon digital?

Si le digo que el canon digital es el importe que reciben los autores, editores, productores y artistas en concepto de compensación por las copias que se hacen de sus obras, probablemente no se inmute lo más mínimo, e incluso puede parecerle hasta razonable. Pero, si le matizo que ese canon lo paga usted cada vez que compra un móvil, una impresora, una fotocopiadora, un escáner, un disco duro, un lápiz de memoria, etc., entonces la cosa varía, pues, si usted no va a utilizar tales aparatos para copiar obras, sino para hablar por teléfono, imprimir, copiar o escanear documentos propios, o almacenar información ¿por qué va a tener ha de indemnizar a alguien a quien no va a perjudicar?

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Pues bien, por abusivo e injustificado que parezca, esto es así desde que se aprobó la Ley 23/2006, de 7 de julio que, con una fórmula totalmente desacertada y arbitraria, vino a dar cumplimento a la Directiva 2001/29 de la Comunidad Europea, que establece la necesidad de compensar a los autores, editores, productores y artistas por el perjuicio que sufren por las copias para uso privado que se hacen de sus obras.

Es importante subrayar que está permitido copiar cualquier tipo de obra artística, científica o literaria siempre y cuando dicha copia lo sea para uso privado, esto es, cuando no se haga con intención de lucrarse ni obtener ningún tipo de ganancia. En consecuencia, nada impide la copia de música o películas si no es para comercializar con ellas, sino para uso propio. Distinto es el caso de la copia que se hace con ánimo de lucro, lo que se conoce como piratería, y que el Código Penal tipifica como delito en sus artículos 270 y 271.

Dicho lo cual, y pese a que la copia de una obra que se hace para uso propio, sin ánimo de lucro, es plenamente legal, no se puede negar que con ello se ocasiona un perjuicio a su autor, en cuanto deja de percibir los derechos de la propiedad intelectual que habría obtenido si en lugar de copiarse su obra, se hubiera comprado. De ahí que el objetivo de la citada Directiva de la Comunidad Europea pueda resultar hasta cierto punto lógico. Y digo hasta cierto punto porque, a mi juicio, el verdadero daño que con esta normativa se pretende paliar no procede de la copia para uso privado, sino de la piratería a gran escala que ha dado lugar al popular top manta. De siempre se ha podido grabar en una cinta virgen una canción o una película, y sin embargo nadie había reparado hasta ahora en el menoscabo que sufrían por ello los autores.

En cualquier caso, incluso dando por bueno el objetivo perseguido por la Directiva 2001/29, considero que la fórmula empleada por el legislador español para cumplir tal propósito resulta aberrante, ya que al imponer el canon por la compra de cualquier soporte o aparato que pueda ser utilizado para efectuar copias, está presuponiendo que quien lo compra no le va a dar otro uso. Se comete un absurdo jurídico en la medida en que se obliga a quien, por ejemplo, compra una impresora para su despacho profesional a pagar el quebranto que sufren los autores, editores, productores y artistas por las copias que otros hacen de sus obras.

Sin perjuicio de la crítica que merece la incompetencia del legislador, carente de la cualificación mínima exigible para desempeñar su labor, no menos reprochable es la cínica y desleal postura electoralista de aquellos partidos políticos que aprovechan la proximidad de las elecciones para poner en tela de juicio la constitucionalidad del referido canon digital, pues la norma que lo introdujo en nuestro Ordenamiento Jurídico data del año 2.006. Bien es cierto que ha sido ahora cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ha llevado a cabo la actualización de la lista de soportes y aparatos por los que se ha de pagar el canon digital, pero el argumento para suprimirlo sigue siendo el mismo que cuando fue creado hace casi año y medio: la compra de un soporte o aparato que pueda almacenar o reproducir información no implica necesariamente la copia de obras.